SIN INFORMACION

GUIDO ORELLANA FUENTES /DIRECCION DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

14 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Compareció Guido Orella Fuentes, profesor, dirigente del Colegio de Profesores de Chile, Sede Regional del Bio Bio, con domicilio para estos efectos en Tucapel Nº 240, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección de Educación Municipal de Concepción, representada legalmente por su director Jorge Riffo San Martín, ambos domiciliado en Víctor Lamas Nº 1180, Concepción y en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción, representada por su Alcalde don Álvaro Ortiz Vera, ambos con domicilio en calle O’Higgins Nº 525, quinto piso, Concepción. Señala el recurrente ser funcionario de la Dirección de Educación Municipal (DAEM), de la Ilustre Municipalidad de Concepción, y que a pesar de haber informado oportunamente y en la forma que corresponde el hecho de ser dirigente gremial, no se le han otorgado los permisos para desempeñar tales funciones, a pesar de así haberlo dispuesto el Ministerio de Educación, indicándole su empleador que solo puede ocupar las horas que se le autorice de su tiempo laboral, amparándose en la autonomía administrativa que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades. Expone que el artículo 20 del Decreto Nº 453, Reglamento de Estatuto Docente, en su numerando 9º indica: Constituyen actividades lectivas no curriculares, entre otras, las siguientes: “9.- Participación en Asociaciones Gremiales de Profesores, legalmente constituidas, de conformidad con lo que se señala el artículo siguiente”. Manifiesta que del análisis de los artículos 20 numeral 9º y 21 del citado Reglamento se infiere que constituyen actividades curriculares no lectivas, entre otras, la participación en Asociaciones Gremiales de Profesores y por tanto, los docentes que detentan la calidad de dirigentes de dichas asociaciones tienen derecho a que su empleador les otorgue dentro de aquella parte de la jornada de trabajo destinada a hora no lectivas, permiso para desempeñar las funciones propias del cargo de dirigente. Añade que el artículo

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso: 1°.- Que la recurrida alega como primera cuestión la extemporaneidad del recurso, señalando que el recurrente fue designado dirigente gremial para el periodo 2017-2019 y su contratación por la DAEM de Concepción data del año 2015, o sea, desde que asumió como dirigente gremial ha estado en conocimiento de las horas no lectivas que por ley le corresponden y dentro de la cual debe ejercer sus labores gremialistas. Además, indica que en el recurso se señala que la vulneración se mantiene a la fecha de su presentación, el 14 de agosto de 2019, sin acompañar ningún antecedente que dé cuenta de alguna negativa de parte de la recurrida y que tal situación obedece a que nunca ha hecho la solicitud respectiva. 2°.- Que sin perjuicio de lo que corresponda señalar y decidir sobre el fondo del recurso, cabe consignar que la circunstancia que detente la calidad de dirigente gremial por el período 2017-2019, no significa que desde su inicio haya tenido conocimiento que su empleadora no estaba dispuesta a concederle las 12 horas que pretende, para dedicarla a sus actividades asociativas, de manera que deberá estarse a la que el recurrente expresa, en sentido que al 14 de agosto de 2019 se mantiene la vulneración de su derecho como dirigente gremial por la recurrida, a su juicio, la negativa de su empleador a otorgarles los permisos señalados, y atendido que con igual fecha presentó la acción cautelar, necesariamente debe concluirse que esta acción fue deducida dentro de plazo de treinta días corridos que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para interponer el recurso, por lo que se rechazará la extemporaneidad alegada. II.- En cuanto al fondo. 3°.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. 4º.- Que el recurrente estima como acto arbitrario e ilegal, la negativa de la recurrida a autorizarle el permiso de doce horas np lectivas para sus funciones gremiales, como dirigente Regional del Colegio de Profesores de Chile, como lo autoriza el Estatuto Docente y su Reglamento, como asimismo lo dispuso el SEREMI de Educación. 5º.- Que la recurrida sostiene que los permisos gremiales se encuentra regulados en los artículos 20, 21 y 129 del Decreto 453 de 1991 del MINEDUC (Estatuto Docente), considerando una tabla de cálculo de acuerdo a las horas lectivas del profesor, de acuerdo a la cual le corresponde un permiso de 9 horas y 11 minutos. Reconoce que el SEREMI de Educación, por oficio de 30 de abril de 2019 sugirió a los Alcald

Fallo

por tanto, los docentes que detentan la calidad de dirigentes de dichas asociaciones tienen derecho a que su empleador les otorgue dentro de aquella parte de la jornada de trabajo destinada a hora no lectivas, permiso para desempeñar las funciones propias del cargo de dirigente. Añade que el artículo 69 del Reglamento en comento dispone que “la jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas”. La docencia de aula no podrá exceder de 33 horas, excluidos los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas”. Luego, de lo dispuesto en dicho artículo le es dable sostener que el empleador debe autorizar en estas horas a los dirigentes, a realizar las actividades gremiales que les convoquen sin que exista el derecho a impedir esta actividad. Explica, citando a Nogueira Alcalá, que el derecho de asociación es un derecho dual y complejo y que tiene una dimensión positiva y otra negativa y que tal derecho, protegido por la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 15, está en congruencia con el principio de pluralismo social del artículo 1º, que reconoce y ampara los cuerpos intermedios de la sociedad civil y su autonomía. Agrega que el Secretario Regional Ministerial de Educación, a requerimiento del Directorio Regional del Colegio de Profesores, solicitó a los alcaldes, horas de cola

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C.A. de Concepción Concepción, catorce de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Compareció Guido Orella Fuentes, profesor, dirigente del Colegio de Profesores de Chile, Sede Regional del Bio Bio, con domicilio para estos efectos en Tucapel Nº 240, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección de Educación Municipal de Concepción, representada legalmente por su directo

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