FISCALIA LOCAL VILLA ALEMANA C/ JORGE LUIS VALDIVIA DIAZ
Rol
Fecha
14 de octubre de 2019
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES MENOS GRAVES.ART. 196 INC. 2 LEY DE TRANSITO.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en causa RUC N° 1800556935-0, RIT O-270-2019 del Juzgado de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, se condenó a Jorge Luis Valdivia Díaz a la pena de seiscientos días de presidio menor en su grado medio, a una multa de cuatro unidades tributarias mensuales, pagadera en cuatro cuotas mensuales, iguales y sucesivas de una unidad tributaria mensual cada una, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la suspensión de la licencia de conducir por el término de treinta y seis meses, ya las costas de la causa, por la participación que le ha correspondido en calidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones menos graves, leves y daños sancionado en el artículo 196 inciso 2° de la Ley N° 18.290, en grado de consumado, cometido en la comuna de Villa Alemana el día 9 de junio de 2018. Asimismo, se le condena a la pena de quinientos cuarenta y un día de presido menor en su grado medio, a una multa de siete unidades tributarias mensuales, pagadera en siete cuotas mensuales, iguales y sucesivas de una unidad tributaria mensual cada una, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, y a las costas de la causa, por la participación que le ha correspondido en calidad de autor del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, sancionado en el artículo 195 inciso 2° de la Ley ya citada, en grado de consumado y cometido en la fecha igualmente indicada precedentemente. Se confiere al condenado el beneficio de la libertad vigilada intensiva, por el plazo de mil ciento cuarenta y un días y su asistencia a programas de tratamiento de rehabilitación de drogas y/o alcohol, en conformidad con lo previsto en los artículos 17 bis y 17 ter letra d) de la Ley N° 18.216. En contra
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Refiere la recurrente que el vicio en que se sustenta el recurso de nulidad planteado se vincula con el hecho que los jueces sentenciadores no reconocieron la circunstancia minorante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 9 del Código Penal, todo con conforme al mérito de lo expresado en el considerando décimo de la sentencia. Tras consignarse textualmente el contenido de dicho considerando, conjuntamente con lo señalado en el considerando noveno y poner extensamente de manifiesto en abono de sus alegaciones los argumentos vertidos por don Juan Pablo Manalich, en su informe en derecho: “Las circunstancias modificatorias del N° 8 y el 9° del artículo 11 del Código Penal, como atenuantes por comportamiento procesal supererogatorio del imputado”, concluye que el imputado colaboró sustancialmente al esclarecimiento de los hechos materia del juzgamiento, ejecutando el objeto de la prestación que le era exigible, lo que se corrobora en la declaración prestada por éste en la que precisó la cantidad de bebidas alcohólicas que bebió, y luego su conducción en estado de ebriedad, hasta el choque con las víctimas de la causa, todo lo cual contribuyó de modo esencial en la condena que fuera dictada en su contra. Se añade que todo lo anterior, resulta concordante con las solicitudes de la defensa en el considerando noveno (y no en el considerando decimoséptimo como se expresa en el recurso). Se concluye que los sentenciadores efectuaron una errónea calificación del derecho al desestimar la atenuante de responsabilidad penal ya mencionada, razón por la cual se solicita que, acogiendo el presente recurso y dictándose la sentencia de reemplazo correspondiente, se dicte nueva sentencia en que se reconozca la minorante citada, rebajando la pena en un grado, fijándola en sesenta y un días para el delito de conducción en estado de ebriedad y en 270 días para el delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad. SEGUNDO: Que con la finalidad de establecer si, en la especie, la sentencia incurre en el vicio procesal descrito precedentemente resulta necesario transcribir, en lo pertinente, lo expresado en el considerando noveno de la sentencia: “Por otra parte, el tribunal no accederá a la petición de la Defensa –a la que se opuso el Ministerio Público- de estimar concurrente la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, toda vez que si bien el acusado, en su declaración como medio defensa admitió la conducción del vehículos y la ingesta alcohólica, tales antecedentes aparecen refrendados con abundante prueba, y los dichos del encartado, se dirigieron principalmente a eximirse de responsabilidad en el segundo de los delitos por los que se dirigió acusación en su contra, tesis que careció de prueba en su apoyo, y, por el contrario, todos los antecedente fluyeron en acreditar la tesis contraria, lo que inclina a este Tribunal, para dec
Fallo
fallo impugnado resultan inamovibles dada la naturaleza de derecho estricto del presente medio de impugnación. QUINTO: Que, en esta cuerda, conforme al mérito de lo reseñado en el considerando tercero que antecede, queda en evidencia que si bien el acusado reconoció haber bebido y encontrarse en estado de ebriedad, su confesión careció de la sustancialidad exigida por el artículo 11 N° 9 del Código Penal, en tanto, por una parte, la ebriedad quedó justificada con el mérito de la prueba antes reseñada e incorporada en la audiencia de juicio y, por otra, no se demostró que la huida del lugar del accidente estuviese motivada por una presunta agresión, todo lo cual revela la forma como los sentenciadores evaluaron y ponderaron los hechos del juicio para desestimar la circunstancia atenuante ya indicada. SEXTO: Que, en este sentido la Excma. Corte Suprema ha resuelto uniformemente respecto de esta minorante de responsabilidad que "ponderar y dictaminar si la colaboración prestada por los acusados puede o no calificarse de sustancial para el esclarecimiento de los hechos investigados, es una decisión privativa de los jueces de la instancia, ya que sólo ellos pueden sopesar si la actividad desarrollada por el inculpado a lo largo del procedimiento, a la luz del cúmulo de evidencias reunidas en el mismo, contribuyó o no a la labor jurisdiccional de esclarecimiento de los hechos enjuiciados, labor que no puede desarrollarse en sede de nulidad, pues implicaría un nueva apreciación y
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, catorce de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Que, en causa RUC N° 1800556935-0, RIT O-270-2019 del Juzgado de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, se condenó a Jorge Luis Valdivia Díaz a la pena de seiscientos días de presidio menor en su grado medio, a una multa de cuatro unidades tributarias mensuales, pagade
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