SIN INFORMACION

RODRIGO ANTONIO ROCHA GONZALEZ EN REPRESENTACION DE ROMINA DEL PILAR ELORZA RUIZ/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

14 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Rodrigo Antonio Rocha González, abogado, en representación de doña ROMINA DEL PILAR ELORZA RUIZ, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, representada legalmente por su Director Regional, don Rodrigo Yevenes Canales, para que se adopten las medidas tendientes a cautelar el ejercicio de sus garantías constitucionales, al haber sido afectadas, en concreto, en su derecho de igualdad ante la Ley y propiedad, consagrados en los numerales 2° y 24° de la Constitución Política de la República. La recurrente sostiene que forma parte de la comunidad escolar del Colegio British Royal School de la comuna de Concepción, cuyo sostenedor es la Fundación Educacional British Royal. Dicho establecimiento cuenta con nivel medio mayor (Play Group), reconocido por resolución exenta Nro. 2.402 del 26 de noviembre de 1993, la que se mantiene vigente hoy, con más de 60 familias que tienen a sus hijos en tal institución, los cuales deben pasar a contar del año 2020, al primer nivel de transición (Prekinder). Precisa que, la Ley de Inclusión Escolar, promulgada a comienzos del año 2015, crea un nuevo sistema de admisión para los establecimientos escolares, determinando que el proceso de postulación y admisión es obligatorio desde el primer nivel de transición de la educación parvularia, a saber, Prekinder, hasta el último curso de enseñanza media, para todos los establecimientos que reciben subvención y los que reciben aportes del Estado y se rigen por el Decreto de Ley N.° 3.166 y por el DFL N°2 de 1998 denominada “Ley de Subvenciones”. Expone que, en ese orden de ideas, la ley 20.845 y los decretos 152 y 301, que norman el nuevo proceso de admisión de los estudiantes en nuestro país, no aseguran la continuidad de su proceso educativo en el mismo establecimiento para el primer nivel de transición, provocando inseguridad e incertidumbre en la comunidad escolar de la que forma parte. Expone, que con fecha 27 de mayo

Fundamentos

considerando la recurrente que aquello constituye una verdadera vulneración a los derechos garantizados en la Convención de los Derechos del Niño y en la Constitución Política, desde que se les pretende apartar del grupo humano en el que se encontraban insertos en su proceso formativo. Agrega, que la Ley N°20.370 establece que la educación es un derecho de todas las personas, correspondiendo preferentemente a los padres el derecho y el deber de educar a sus hijos, añadiendo que este derecho también se presenta como un deber constitucional, en virtud del artículo 19 N° 10 inciso 4° de la Carta Fundamental, reconociendo con ello el derecho de los padres a elegir el establecimiento que complementará la formación y educación primera, situación que estaría siendo vulnerada por la recurrida. Explica que, el proceder e interpretación de la Superintendencia de Educación, informado por el Vicerrector del Colegio, a todas luces viene en constituir una privación del legítimo ejercicio de los derechos de que está gozando la comunidad escolar del nivel Play Group, sosteniendo que, al impedir la continuidad de los estudios de estos niños en la institución que han elegido válidamente sus padres para su preparación académica, ha quebrantado el status quo existente, con todas las consecuencias perniciosas que ello acarrea. Concluye, que con el actuar de la Superintendencia, se vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 inciso segundo de la Constitución Política, sosteniendo que la recurrida se encuentra obligada a respetar la institucionalidad vigente, propia de nuestro Estado de Derecho, y no actuar en la forma en que lo ha hecho, pues ello representa apartarse del principio fundamental enunciado. Que la imposibilidad de continuar los estudios en el mismo establecimiento, importa una negación injustificada de la igualdad de acceso a la educación que la Constitución Política de la República asegura. Asimismo, estima conculcada la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, pues, el actuar de la recurrida rompe el status quo jurídico, toda vez que se ha desconocido el derecho de los alumnos de Play Group para continuar sus estudios en el establecimiento educacional que han elegido sus padres, derecho que se encuentra incorporado en su patrimonio, luego, en tal situación, está en juego el derecho de propiedad protegido por el recurso de protección en todas sus manifestaciones, corporales e incorporales; en este caso, un derecho incorporal emanado de la calidad de alumno que ha terminado su ciclo académico y que no puede ser desconocido o vulnerado. Finaliza, solicitando que se acoja la presente acción, y se ordene, en primer lugar, cesar las privaciones y perturbaciones de los derechos constitucionales vulnerados y enunciados, disponiendo a su vez que deben ser considerados válidos los procesos de admisión de los niveles medio mayor, de manera que los niños que se matricularon en el establecimiento

Fallo

por tanto ha comenzado a regir, con fecha 28 de diciembre de 2017 no encontrándose entonces, la actora, en un intervalo de tiempo en que pudiera sostener no ser aplicable la regulación legal que se ha otorgado a la materia objeto del presente recurso de protección. OCTAVO: Que, siendo un requisito indispensable para la procedencia de la acción incoada, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente, y no verificándose esto en el caso de autos, el recurso no podrá prosperar, pues, es evidente que se encuentra desprovisto de aquel elemento fundamental. Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña ROMINA DEL PILAR ELORZA RUIZ en contra de SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood. N°Protección-12515-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, catorce de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece don Rodrigo Antonio Rocha González, abogado, en representación de doña ROMINA DEL PILAR ELORZA RUIZ, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, representada legalmente por su Director Regional, don Rodrigo Yevenes Canales, para que se adopten las medidas t

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