LÓPEZ/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA. - VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
14 de octubre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: De conformidad con las reglas del procedimiento de aplicación general, ante el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad se sustanció esta causa RIT O-5778-2018 caratulada “López con Jumbo Supermercados Administradora Ltda.” sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de diecisiete de enero del año en curso, la juez del grado acogió la demanda sólo en cuanto, declarando que el despido que afectó al trabajador es injustificado, condenó a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $864.175 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- La suma de $9.505.925 por indemnización por años de servicio (11) más el recargo del 80% equivalente a $7.604.740. 3.- La suma de $189.830 por concepto de feriado proporcional. Para resolver de este modo, dejó establecido en primer lugar, que en cuanto a la falta de probidad, debe ser desestimada, pues no existe una conducta de falta de honradez en el actuar en el desempeño de las funciones del trabajador. Lo que se observa en la especie es que existe un objeto que ha sido tomado por el demandante y que pertenece a un tercero externo a la empresa, cuestión que fue resuelta en el tribunal competente a través de una salida alternativa como da cuenta el documento signado con el nº 10. Enseguida, en cuanto a la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, indica que lo único que le da el carácter de laboral es la circunstancia que la toma del celular se efectuó en dependencias de la empresa, en un pasillo externo, por lo que si bien la conducta desplegada por el demandante no es la adecuada, se ignora si lo que se le imputa es apropiarse de un celular de un tercero o negar tenerlo, acreditando con las cámaras que efectivamente sí lo tomó. Explica que el hurto, la mentira o ambos quedan fuera del ámbito contractual, pues se trata de un objeto de un tercero, por algo es el afectado el que llama a Carabineros y no la empresa, y en este contexto de estimar la demanda
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la demandada deduce la causal del literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo. Se propone por el recurrente que, aun aceptando los hechos establecidos por el a quo, la calificación realizada por el Tribunal es errada jurídicamente. A su juicio, resulta fundamental que la calificación jurídica de dichos hechos asentados –de no grave-, sea modificada, por que no resulta razonable entender como una práctica mínimamente aceptable el hecho que un trabajador de su representada intente -y logre- hurtar productos de propiedad de compañeros de trabajo. En ese orden de ideas, es necesario tener presente que, si bien el Tribunal a quo consideró que la conducta del demandante no es la adecuada, no se puede calificar la conducta como “no grave” por el hecho de que el producto sea de propiedad de un tercero. Lo anterior llevaría al absurdo de exigir que las conductas que justifican la aplicación de las causales de despido invocadas -que tienen un alto grado de subjetividad- tengan requisitos adicionales a los que establece nuestro ordenamiento. Desde la perspectiva anterior, se afirma, que la calificación que realiza el Tribunal también infringe lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo pues el a quo al considerar que no hay incumplimiento contractual grave por estar frente a un tercero y no frente a un compañero es totalmente errónea, puesto que la conducta voluntaria y dolosa del demandante de hurtar un producto es la misma, independiente que la consecuencia se produzca en propiedad de un compañero, un colaborador externo, o incluso un cliente. Arguye que, es razonable entender que de todo contrato celebrado se desprende el principio de la buena fe de los contratos, lo que permite concluir que no es lógico entender como una acción usual y aceptada de parte de Jumbo que sus propios trabajadores, pretendan hurtar productos, ya sea de propiedad de la empresa, de un cliente, o de un compañero de trabajo externo, causando un daño que provenga de una conducta de falta de honradez. Este acto -de hurtar algo que le pertenece a otra persona corresponde a un claro abuso de confianza y falta de honradez, en el cual el demandante, haciendo uso de la confianza y naturaleza de su puesto de trabajo, comete un delito en contra de un compañero de trabajo externo, a sabiendas de las obligaciones del contrato, de lo señalado en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad y de los principios de buena fe que envuelven todas las relaciones laborales. Segundo: Que, la causal del literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo no pretende el control o mero contraste de los hechos acreditados con los enunciados de la norma, sino que la revisión de la decisión que, respecto de los aspectos valorativos contenidos en dicha norma, hizo el juez en el ejercicio de subsunción al caso concreto, teniendo como presupuesto para su configuración, el que se respeten los hechos asentados en el fallo. Tercero: Que, las causales de caduc
Fallo
fallo recurre de nulidad la parte demandada, invocando al efecto la causal que consagra el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pidiendo la invalidación de la sentencia impugnada y la dictación de una de reemplazo que declare que el despido que afectó al trabajador es justificado por lo que no se adeuda indemnización alguna. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon los alegatos que ofrecieron ambas partes. Considerando: Primero: Que, la demandada deduce la causal del literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo. Se propone por el recurrente que, aun aceptando los hechos establecidos por el a quo, la calificación realizada por el Tribunal es errada jurídicamente. A su juicio, resulta fundamental que la calificación jurídica de dichos hechos asentados –de no grave-, sea modificada, por que no resulta razonable entender como una práctica mínimamente aceptable el hecho que un trabajador de su representada intente -y logre- hurtar productos de propiedad de compañeros de trabajo. En ese orden de ideas, es necesario tener presente que, si bien el Tribunal a quo consideró que la conducta del demandante no es la adecuada, no se puede calificar la conducta como “no grave” por el hecho de que el producto sea de propiedad de un tercero. Lo anterior llevaría al absurdo de exigir que las conductas que justifican la aplicación de las causales de despido invocadas -que tienen un alto grado de subjetividad- tengan requisitos ad
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: De conformidad con las reglas del procedimiento de aplicación general, ante el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad se sustanció esta causa RIT O-5778-2018 caratulada “López con Jumbo Supermercados Administradora Ltda.” sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de diecisiete de enero del año e
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