25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GALLO PROSSER RUTH/SANTANA PROSSER BORIS.- VUELVE A TABLA - (LTE)

Rol

Fecha

14 de octubre de 2019

Materia

TESTAMENTO, REFORMA DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, a excepción de sus

Fundamentos

considerandos vigésimo primero, vigésimo segundo, en el considerando trigésimo, desde su tercer párrafo en adelante, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, las decisiones de las letras D, E, F, G y H, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar presente: I.- En cuanto a la demanda principal de reforma de testamento: Primero: Que nuestra legislación contempla un sistema de libertad restringida para testar, especialmente en el caso que existan descendientes que tengan la calidad de legitimarios, cuyo es el caso de la demandante principal, única hija de la causante, viuda a la época del otorgamiento del testamento de marras. En el escenario descrito, la causante doña Ruth Mabel Prosser Silva, solo podía disponer libremente, en su testamento, de la cuarta de libre disposición, precisamente por la existencia de la legitimaria de las asignaciones forzosas, doña Ruth Ximena Gallo Prosser. Segundo: Por otro lado, el artículo 974 del Código Civil establece perentoriamente que “La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.” Tercero: Que a la época del otorgamiento del testamento de 10 de julio de 2009, la indignidad instituida en las cláusulas quinta y sexta, no existía pronunciamiento judicial que así lo declarara, por lo que las mismas no tienen validez legal ni pueden producir el efecto del desheredamiento de la actora. Cuarto: Que en atención a lo expuesto precedentemente, se hará lugar a la acción de reforma de testamento, dejando sin efecto las cláusulas quinta y sexta del testamento otorgado el 10 de julio de 2009, por doña Ruth Mabel Prosser Silva, y se instituye como heredera universal de la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras, a su hija doña Ruth Ximena Gallo Prosser. Se reforma, además, la cláusula séptima de dicho testamento, en el sentido que los demandados don Marco Antonio Calvo Prosser y don Boris Geery Santana Prosser son instituidos como heredaros solo de la cuarta de libre disposición de la herencia quedada al fallecimiento de la causante. II.- En cuanto a la demanda reconvencional de declaración de indignidad para suceder: Quinto: Que la causal invocada para que se declare la indignidad para suceder de la hija de la causante, doña Ruth Ximena Gallo Prosser, es la del numeral 3 del artículo 968 del Código Civil, que señala que son indignos para suceder, “3°. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió, pudiendo;” Que es un hecho pacífico entre las partes que la testadora no se encontraba en estado de demencia, como tampoco que la demandada reconvencional –y demandante principal- se encuentra, respecto de la causante, dentro de dicho grado de

Fallo

fallo que se revisa, ha quedado acreditado que si bien doña Ruth Mabel Prosser Silva, vivía sola y no mantenía mayor contacto con su hija, sí era visitada por sus sobrinos, los demandantes reconvencionales, como también por su peluquera y las demás testigos de ésta parte; y que, no obstante su avanzada edad, se desenvolvía libremente y sin complicaciones en su vida diaria, tanto es así que el accidente vascular que sufrió el 17 de julio de 2017, ocurrió mientras se desplazaba sola por la vía pública. Octavo: Que, como se puede advertir, en caso alguno puede considerarse que la testadora se encontraba en un estado de destitución que ameritara ser socorrida por su hija, por lo que mal puede ésta haber incurrido en la causal de indignidad cuya declaración se demanda reconvencionalmente, razón por la cual dicha demanda será rechazada. III.- En cuanto a la demanda reconvencional de restitución de herencia: Noveno: Que, consecuentemente con las decisiones anteriores, se rechazará la demanda reconvencional de restitución de herencia, así como también la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios, por carecer de los demandantes reconvencionales de causa de pedir. IV.- En cuanto a las costas: Décimo: Que esta Corte estima que los demandados principales y demandantes reconvencionales, han tenido motivo plausible para litigar, atendida la literalidad del testamento de marras, por lo que se les eximirá del pago de las costas. Y visto lo dispuesto en el artículos 186 del Códig

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Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, a excepción de sus considerandos vigésimo primero, vigésimo segundo, en el considerando trigésimo, desde su tercer párrafo en adelante, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, las decisiones de las letras D,

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