JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

PINGO/SMM SPA

Rol

Fecha

11 de octubre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA C/C

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Hechos

VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Christian Caro Cassali, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2019, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RUC 1940189348-5, RIT M-249-2019, que acogió la demanda de despido injustificado deducida por la abogado doña Dayán Naranjo Tapia, en representación de don Óscar Faustino Pingo Carrillo, declarando que el despido efectuado el 25 de marzo de 2019 no se ajustó a derecho, obligándose el demandado a pagar las siguientes indemnizaciones: a) $598.181 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $598.181 indemnización por años de servicio; c) $478.544 por recargo legal del 80%; asimismo, acogió parcialmente la demanda de prestaciones laborales, condenando al demandado a pagar al demandante la suma de $52.344 por concepto de feriado proporcional; rechazando en lo demás la demanda por concepto de remuneraciones. Comparecieron en estrados la abogado doña Fabiola Valdivieso Vega, solicitando se acoja el presente recurso; y contra el mismo, la abogado doña Dayán Naranjo Tapia, en virtud de los argumentos que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Christian Caro Cassali, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, invocando los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley, en relación al artículo 1.698 del Código Civil, y la segunda, por incurrir en una infracción manifiesta a las reglas de apreciación de la prueba. Señala que el artículo 1.698 del Código Civil, dispone: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas”, obligación que se sujeta a las reglas de la sana crítica, conforme las reglas sobre ponderación de prueba que rigen en materia laboral. Indica que en el considerando duodécimo del fallo, al momento de resolver se establece que la empresa no probó la causal invocada y para cuyos efectos, se sujeta del libro de asistencia, conforme al cual el ex trabajador y demandante, habría firmado su salida en la hora de término de la jornada y no a la hora de su salida efectiva, conforme los testigos contestes en autos lo declararon, esto es, a las 17:30 pm; y respecto de este documento, el sentenciador aplicó la obligación legal del empleador en cuanto a tener un registro de asistencia y controlar la forma en que el mismo se lleva. Manifiesta que a su parte le tocaba probar la causal de despido, esto es, el abandono, para lo cual se valió de la declaración de testigos contestes y de la constancia realizada ante la Inspección del trabajo. En cuanto al registro de asistencia, lo que no se valora es que ante un “supuesto” despido, el actor no sólo firma a las 20:00 como hora de salida, siendo que indica haber sido despedido y ordenado salir de la empresa, media hora antes, sino que al firmar el registro de salida nada indica sobre haber sido despedido, firmando el registro “normalmente”, lo que es de suma relevancia, ya que el actor sostiene un despido verbal por el que sale de la empresa en malos términos, según expresa. No obstante, nada de ello expresa en el registro de asistencia. Por otro lado, el tribunal da valor parcializado a la declaración de la testigos Tapia Rojas, por cuanto la desestima o no valora para establecer los términos de la salida del trabajador, al indicar que no habría estado presente, pero sí la valora para establecer que el día 25 de marzo, el gerente y dueño de la empresa, habría estado presente, cuestión que por lo demás, nunca fue negado por su parte. Lo relevante en este punto es que, de haber valorado en forma íntegra la declaración, habría podido arribar a la conclusión de que sus dichos son contestes con los del primer testigo y conforme a ello, hacen plena prueba. Sumado a lo antes indicado es que el sentenciador tampoco valoró los mensajes de WhatsApp acompañados por la contraria, conversación –supuesta- entre el actor y un compañero de trabajo, donde nunca se acusa por el actor haber sido despedido; sólo se desprende un apoyo y queja sobre supuestas condiciones de trabajo. Re

Fallo

fallo debe tener los elementos de razonabilidad lógica que le permitan fundarse y conforme a ello, lograr una resolución incontrovertible o a lo menos, con fundamento razonable, lo que no ocurre en la especie, cuando concluye que el despido habría sido injustificado, por sobre las pruebas que acredita la salida del ex trabajador en los términos ya expuestos. Señala que la lógica y las máximas de experiencia, deben respaldarse en la ponderación a los medios de prueba, y que al momento de decidir, el juez no puede desestimar los antecedentes que resulten relevantes para el pronunciamiento de un fallo, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo, ya que por las infracciones antes indicadas, se arriba a una resolución que acoge la demanda por despido injustificado, y conforme a ello, se condena a su representada al pago de una serie de indemnizaciones y prestaciones. Solicitó que se invalide la sentencia recurrida en aquella parte que acogió la demanda por despido injustificado y condenó al pago de las indemnizaciones y prestaciones y se dicte sentencia de reemplazo, en el sentido de rechazar la referida demanda, en los términos en que fue solicitado por su parte o en la que se estime procedente, conforme al mérito del proceso, con costas del recurso. SEGUNDO: Que la Abogado doña Dayán Naranjo Tapia solicitó el rechazo de plano del recurso por un aspecto de forma, pues si bien es cierto el artículo 478 inciso final señala que las causales de nulidad pueden establecerse de

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Antofagasta, a once de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Christian Caro Cassali, en representación de la dem

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