HINOJOSA/FORESTAL Y ASERRADEROS LEONERA LIMITADA
Rol
Fecha
11 de octubre de 2019
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: Respecto de los recursos interpuestos en la causa rol 25-2019 del Ingreso Civil de esta Corte. En cuanto al recurso de casación en la forma 1°.- Que, el apoderado de la parte demandante don Marcelo Navarro Henríquez, dedujo recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva de doce de Octubre de dos mil dieciocho, de conformidad al artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal. 2°.- Que, el artículo 768 N° 5 del precitado Código, contempla como causal de casación formal, el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. A su vez, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consigna los requisitos que ha de contener entre otras la sentencia definitiva de primera instancia y en su numeral 4, impone al juzgador, el señalamiento de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la misma, lo cual está en concordancia con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 30 de Septiembre de 1930. 3°.- Que, fundamentando su recurso, expone que su parte rindió abundante prueba con relación a la acción deducida, tales como instrumental, prueba confesional y causas a la vista, que fueron agregados legalmente y pasaron a formar parte del mérito de autos, sin embargo, no fueron objeto de análisis ni ponderación. No hay a su entender ningún
Fundamentos
considerando que dé cuenta de algún razonamiento en cuanto a tales probanzas. Afirma que el considerando octavo el sentenciador se limitó a enumerar la prueba rendida por el actor y en el considerando número 16, las estimó insuficientes a efectos de acreditar los hechos alegados. Indica que no se analizó ni ponderó la prueba confesional ni el informe policial número 864/404 de 12 de Abril de 2017, así como tampoco la testimonial rendida en la causa C-68-2016 del Juzgado de Letras de Coelemu. Tampoco habría analizado copia de cadenas de correos electrónicos desde el primer borrador de contrato hasta el último. 4°.- Que, después de citar jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, expuso que la omisión en que incurrió el juez a quo influyó en lo dispositivo de la sentencia, pues de haber analizado y ponderado la prueba rendida por su parte, habría llegado a la conclusión que parte de la cláusula número 15 del contrato de compraventa de Bosque de pino en pie de 2 de noviembre de 2015, adolecía de nulidad absoluta y parcial, por lo que terminó solicitando se acogiera el recurso, se invalidara la sentencia y se dictara la correspondiente sentencia de reemplazo, dando lugar a la demanda de autos y declarara lo que se lee en los numerales 1 a 5 del petitorio del recurso en análisis. 5°.- Que, el recurso de casación en la forma es el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece. La función que el legislador ha encomendado al recurso, es permitir a las partes obtener la efectiva observancia y tutela de algunas de las garantías aseguradas por el debido proceso. 6°.- Que, dentro de sus características está el que sólo puede ser interpuesto por la parte agraviada y el perjuicio sólo ha de ser reparable con la declaración de nulidad. Lo anterior dice relación con el principio de trascendencia y la máxima “la nulidad sin perjuicio no opera”. 7°.- Que, el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil señala: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. 8°.- Que, en dicho sentido, aun con la existencia de perjuicio podría no haber lugar a la nulidad si el perjuicio causado puede repararse sin necesidad de anular el fallo que adolece del vicio. Tampoco procedería la nulidad sin pese a la existencia del vicio la decisión habría sido de todos modos la misma. 9°.- Que, se ha sostenido que si se interpone un recurso de apelación con casación en la forma, y que sí conociendo el primero de ellos se modifica el fallo apelado eliminando el agravio provocado por la causal invocada en la casación, este último medio de impugnación debe ser rechazado, dado que el recurso de casación en la forma debe ser el único arbitrio para poder reparar el perjuicio. 10°.- Que, conforme al principio de la trascendencia, el recurso de casación en la forma debe ser el único medio para los efectos de poder reparar el perjuicio, por lo que sí es posible llegar a lograr ese objetivo por otro medio, deberá ser rechazado el recurso deducido, igualmente cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado. 11°.- Que, en este sentido, se ha declarado que de acuerdo con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, cuyo es el caso de
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Chillán, once de octubre de dos mil diecinueve VISTO: Respecto de los recursos interpuestos en la causa rol 25-2019 del Ingreso Civil de esta Corte. En cuanto al recurso de casación en la forma 1°.- Que, el apoderado de la parte demandante don Marcelo Navarro Henríquez, dedujo recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva de doce de Octubre de dos mil dieciocho, de conform
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