SIN INFORMACION

SÁEZ/BELLOLIO VISTA CON ING. CORTE 62125-2019.-

Rol

Fecha

11 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Isabel Sáez Vila, abogada, en favor de Luis Alejandro Batista Frómeta, Danielis Cala Sagrán y de Yunior Hernández Muñoz, ciudadanos de nacionalidad cubana e interpone recurso de protección en contra de don Álvaro Bellolio, Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por su negativa a recepcionar sus respectivas solicitudes de refugio y el envío de los mismos a la Secretaría Técnica de la Comisión de Condición de Refugiado, conforme está regulado en los artículo 26 y siguientes de la Ley Sobre Protección de Refugiados Nº20.430, conculcando con ello la garantía constitucional del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita a través del presente arbitrio que se acoja su acción, y se ordene a la recurrida que proceda a ingresar a tramitación, con su timbraje respectivo, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado a los extranjeros ya individualizados, para obtener la visa temporaria de refugio mientras esperan la evaluación de una comisión calificada para ello. Señala que los recurrentes decidieron venir a Chile para escapar del miedo y la represión constante a la que estaban siendo sometidos en su país. Indica, respecto de Luis Batista y Danielis Cala, que al ingresar a Chile, a principios de julio del presente año, comparecieron a las dependencias de la recurrida, a la oficina de Reasentamiento y Refugio ubicada en calle San Antonio N°580 de esta comuna y ciudad, solicitando el formulario para iniciar los trámites de reconocimiento de la condición de refugiados, el que relatan no les fue entregado, indicándoseles que diariamente solo se da cita a los 15 primeros extranjeros en llegar, sin perjuicio de lo cual, luego en el pasillo les habrían señalado que no calificarían para la situación de refugio por lo que procedía que tomaran una cita online para revisar sus antecedentes y se auto denunciasen an

Fundamentos

motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país”. Sexto: Que la Ley N° 20.430, sobre protección de refugiados, establece en su artículo 1° que: “Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las solicitantes de la condición de refugiados o a los refugiados, desde que se encuentren en territorio nacional”; y en su artículo 2°, respecto del concepto de refugiado preceptúa lo siguiente en sus dos primeros numerales: “Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de refugiado las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1. Quienes, por fundados temores de ser perseguidos por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de aquel debido a dichos temores. 2. Los que hayan huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país”. Finalmente, y respecto del procedimiento para otorgar la condición de refugiado, se establece en el artículo 26 de la ley citada, en lo pertinente, que: “La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería”; a su turno el artículo 27 del mismo cuerpo legal preceptúa lo siguiente: “Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado”. Séptimo: Que a su turno el artículo el artículo 32 del Decreto N° 837 del Ministerio del Interior, que aprueba Reglamento de la Ley N° 20.430 dispone: “Solicitante de la condición de refugiado. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su ingreso o residencia en el país fuere regular o irregular. En caso de ingreso o residencia irregular en el país, se estará a lo dispuesto en el artículo 8° del presente reglamento. Los extranjeros afectados por una medida de prohibición de ingreso, expulsión vigente o que se encuentren obligados a abandonar el país, sólo podrán formalizar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado siempre que dichas medidas hayan sido previamente suspendidas o dejadas sin efecto. En todo caso, se garantizará el Principio de No Devolución al extranjero que no obstante encontrarse afecto por las señaladas medidas manifi

Fallo

se resuelve al respecto”. Octavo: Que cabe tener en cuenta que el proceder de la recurrida en los términos explicados implica incumplir los deberes que contemplan los convenios de Derecho de los Derechos Humanos -que conforme el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, el Estado y sus órganos tienen obligación de respetar y promover- como las disposiciones legales antes citadas le imponen. En especial, por la circunstancia que, requerido por los amparados el inicio del procedimiento para que se le reconociera la calidad de refugiados, lo cierto es que dichas solicitudes no se pusieron a disposición en el más breve plazo, como dispone la ley, en conocimiento de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de refugiado; sino que, por el contrario, se ha retardado la tramitación oportuna a dichos requerimientos, omitiéndose las actuaciones tendientes a darles curso. Y porque la norma contenida en el artículo 32 inciso 3° transcrito regula precisamente la situación que afecta a los actores, no constituyendo la expulsión un impedimento para substanciar la solicitud que por esta vía se requiere. Noveno: Que al obrarse de la manera anterior, y al no darse cumplimiento de la norma legal expresada, la recurrida afectó el derecho de los actores que les confiere la Ley N° 20.420, en consecuencia su conducta deviene en ilegal y, en este caso particular, se traduce en una vulneración al derecho consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Polític

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve. Al folio N° 449431: A todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Isabel Sáez Vila, abogada, en favor de Luis Alejandro Batista Frómeta, Danielis Cala Sagrán y de Yunior Hernández Muñoz, ciudadanos de nacionalidad cubana e interpone recurso de protección en contra de don Álvaro Bellolio, Je

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