MINISTERIO PUBLICO C/ VICTOR MANUEL JORGE CARPIO ROBLES
Rol
Fecha
11 de octubre de 2019
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos ROL O-208-2019, RUC 1810021308-3 del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve se dictó sentencia por la cual se condenó a Víctor Manuel Jorge Carpio Robles a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a pagar una multa de 5 UTM y accesorias legales, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, cometido en esta ciudad el día 11 de mayo de 2018, sin pena sustitutiva. En contra de la referida sentencia la defensora penal pública doña Cintia Cartagena Martínez, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 c) y 297 del mismo estatuto procesal. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 26 de septiembre del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados representantes del Ministerio Público y del acusado, fijándose como fecha para la audiencia de lectura de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la recurrente plantea su recurso, en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 c) y 297 del mismo estatuto procesal, basado en primer lugar en la infracción al principio de la lógica de la razón suficiente y en segundo lugar por la falta de fundamentación. Respecto al primer motivo, esto es, infracción al principio de la lógica derivado de la razón suficiente denominado corroboración, se basa en que en la dictación de la sentencia se ha vulnerado la normativa que rige la valoración de la prueba, en la que el artículo 297 inciso primero del Código Procesal Penal resulta pieza central al establecer un límite a la libertad de los juzgadores. Como se demuestra, es imposible la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar el veredicto condenatorio a que se arriba en la sentencia porque, en su construcción, el juzgador vulneró las normas de valoración probatoria, especialmente las limitaciones que impone la obligatoria aplicación de los principios de la lógica. Manifiesta que de la sola lectura de la sentencia, es imposible seguir un razonamiento lógico, para arribar a la conclusión que el vehículo que le fue sustraído a la víctima, era el mismo en que se le ve al imputado conduciendo. Sostiene que de esta manera el sentenciador en el considerando Segundo señala los hechos materia de la acusación, luego en el Quinto señala los medios de prueba que rindió el Ministerio Público con el objeto de acreditar la existencia del delito y la participación del acusado, con la declaración de la víctima, de funcionarios policiales, prueba documental, y otros medios de prueba, el Tribunal arriba a la conclusión de que el vehículo sustraído a la víctima es el mismo vehículo en que se le vio al acusado conducir. Posteriormente en el motivo Noveno expresa los supuestos fácticos derivado del mérito de la prueba rendida por el Ministerio Público. El primer supuesto se refiere a que el día 11 de mayo de 2018, a la víctima se le sustrae su vehículo, tipo furgón marca HIUNDAY modelo grace, color azul ppu TD 6503. Aduce que analizando este supuesto factico, no se entiende cómo el tribunal arriba a éste, con los medios de prueba que se rindieron. Se incorpora en el numeral II del considerando quinto, previa lectura, el Certificado en el registro de anotaciones de vehículo motorizados, P.P.U TD.650 en el que consta que el propietario del vehículo es José Espinoza Sepúlveda. De esta manera, sostiene, que no se trataría del mismo vehículo, ya que quien declara en estrado, es don JUAN HERNANDEZ BUSTAMANTE y sólo éste se refiere al vehículo patente TD 6503 y nadie más, ningún otro medio de prueba. Así entonces, aduce, la declaración de Ariel Devia Gallardo, funcionario policial contenida en el considerando Quinto, y tal como se indica en este considerando noveno, NO SEÑALA DE QUE VEHICULO SE TRATA, MODELO, COLOR, AÑO, NI SEÑALA LA PPU, que permita concluir necesariamente que se trata del mismo
Fallo
por tanto fundar su fallo, se limita a enunciarlo, o nombrarlos , como lo hace en el numeral II y III del considerando quinto, como se lee textual: “II.- PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Documento de encargo de vehículo Nª 1858-05-2018 en el que consta la denuncia por la sustracción del vehículo de 11 de mayo de 2018 a las 08:00 horas. 2.- Certificado en el registro de anotaciones de vehículo motorizados, P.P.U TD.650 donde consta que el propietario del vehículo es José Espinoza Sepúlveda.; III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:03 fotografías del sitio del suceso y de las especies recuperadas, sin leyendas ni señaléticas inductivas”. Arguye que la sentencia debe bastarse a sí misma, y en este sentido la sola enunciación de medios de prueba, no satisfacen el estándar exigido, que es fundamentar, su decisión. Señala que en conclusión es cierto que la valoración de la prueba es libre, pero jamás puede ser arbitraria. Esto por expresa disposición del conjunto de las normas que regulan esta materia, conformado, entre otros, por el ya citado artículo 297 y por los artículos 36, 296 y 340, todos del Código Procesal Penal, que establece la forma como los magistrados deben dar por acreditados los hechos. Así, instituida la libertad de prueba, la ley establece un marco regulatorio a cuyo control están sujetas todas las decisiones jurisdiccionales a fin de precaver los errores y la arbitrariedad y que, de producirse, hace procedente la nulidad de ellas, requisitos de fundamentación que se vuelven más estr
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Arica, once de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos ROL O-208-2019, RUC 1810021308-3 del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve se dictó sentencia por la cual se condenó a Víctor Manuel Jorge Carpio Robles a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a pagar una multa de 5 UTM y accesorias legales, como au
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