SIN INFORMACION

REY/JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

Rol

Fecha

18 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Sergio Eduardo Sepúlveda Torres, abogado, en representación de don Manuel Ricardo Rey Gómez, en causa R.I.T. C-132-2009, que incide en la Rol de esta Corte N°231-2019, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, sección Cobranza Laboral, caratulada “Rey Con Oceánica Salmon Farming Limitada”, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 28 de agosto de 2019, que no dio lugar a una apelación, atendido el estado de la causa, ordenando el archivo de los antecedentes. Indica que la causa es un procedimiento de cobranza laboral, en el cual el título ejecutivo que fundamenta el mismo es la sentencia dictada en causa R.I.T. M-115-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en la cual se declaró injustificado el despido de su representado, como así también se acogió la demanda de nulidad del despido, ello en el punto cuatro IV de lo resolutivo del fallo, bajo el siguiente tenor: “Que el demandado deberá pagar a la actora (sic), las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación prevista en el inciso 6° del artículo 162 del Código del Trabajo. Ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso 7° segunda parte de la citada disposición, esto es, no será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no excedan de la cantidad menor entre 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.” Agrega que se encuentra hasta la fecha tratando de hacer efectivo el claro tenor de la obligación contenida en el título ejecutivo, ello por cuanto el ejecutado hasta ahora no ha convalidado el despido, según los documentos que fueron acompañados en la presentación de fecha 1

Fundamentos

considerando undécimo, que: "la resolución impugnada por el recurso de queja sólo puede ser calificada de sentencia interlocutoria que pone término al juicio y, por ende, recurrible de apelación. Situación que hace improcedente el recurso de autos". Conforme a lo expuesto, la sentencia interlocutoria que puso término a la ejecución fue aquella dictada con fecha 6 de julio del año 2018, y que posteriormente fue recurrida mediante un recurso de queja, lo que fue rechazado por improcedente, sin modificar lo resuelto por este Tribunal de primera instancia. Culmina afirmando, entonces, que se trata de una causa ejecutiva, finalizada por sentencia interlocutoria de término ejecutoriada, que fue objeto de un recurso de queja rechazado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, que sólo ha sido desarchivada para proveer los múltiples escritos que presenta el recurrente, tendientes a lograr la reapertura de la causa, olvidándose que una vez que el tribunal ha dictado una resolución que ha sido notificada a las partes y que se encuentra ejecutoriada, no puede ser modificada por el tribunal que la dictó, por haber operado el desasimiento, conforme se regula en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Se trajeron los autos en relación y, oído que fue el alegato del recurrente, la causa quedó en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: Primero: Que, en forma preliminar, debe tenerse presente que el recurso de hecho es conceptualizado en doctrina como aquel acto jurídico procesal de parte, que se realiza directamente ante el Tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él (Mosquera, Mario y Maturana, Cristián, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010, p. 223). En el mismo sentido, debe precisarse que el planteado se trata de una de las modalidades del recurso de hecho, de aquéllos calificados como verdadero, en el sentido que lo que se invoca es la procedencia de una apelación que no ha sido concedida por el tribunal “a quo”. Segundo: Que, a partir de lo anterior y ya centrados en el presente asunto, se debe tener en cuenta que efectivamente el recurso que ocupa a esta Corte se fundamenta en haber sido denegada una apelación interpuesta por el demandante en contra de la resolución de fecha 20 de agosto del mismo año, por la que se desestimó su petición de notificación, según lo previsto en el artículo 472 del Código del Trabajo y que la recurrente califica de sentencia interlocutoria. Además, argumenta que la causa es una cobranza laboral, en la cual el ejecutado a la fecha no ha convalidado el despido. Tercero: Que, de este modo, arguye la recurrente, que lo que se ha planteado es un incidente y que éstos no se encuentran sujetos a la norma establecida en el artículo 472 del Código del Trabajo, debiendo seguir las reglas generales del Código de Procedimiento Civ

Fallo

se resuelve: No ha lugar a la solicitud de notificación por aviso, por ser innecesaria. Archívese la presente causa por terminada”. Sexto: Que, en tal sentido, ha de despejarse que efectivamente consta, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, que en causa Rol N°141-2018 de esta Corte, se estimó que la resolución dictada en el proceso laboral, con fecha 6 de julio de 2018, era una interlocutoria que hacía imposible continuar con la tramitación de la causa, de modo tal que claramente era esa una resolución apelable. Sin embargo, la que se pretende impugnar ahora vía recurso de apelación y alusiva únicamente a la notificación por aviso, no puede revestir otro carácter que no fuere el de un decreto, en los términos que prevé el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una que sin fallar incidentes o trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto arreglar la sustanciación del proceso. Amén de lo anterior, no se divisa que se encuentre en alguna de las hipótesis que hacen apelable un decreto, por cuanto la negativa a esta forma de notificación no se enmarca ni dentro de las que alteran la substanciación regular del proceso ni de las recaen sobre trámites que no estén expresamente ordenados por ley; para finalmente vislumbrar que su forma de interposición únicamente puede ser planteada como subsidiaria de la reposición y para el caso que ésta no sea acogida, presupuesto del que se adolece en la especie. E

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Valdivia, dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece don Sergio Eduardo Sepúlveda Torres, abogado, en representación de don Manuel Ricardo Rey Gómez, en causa R.I.T. C-132-2009, que incide en la Rol de esta Corte N°231-2019, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, sección Cobranza Laboral, caratulada “Rey Con Oceánica Salmon Farming Limitada”, quien interpone

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