OSSES/JARA
Rol
Fecha
11 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Luis Javier Quintuman Medina, en representación de don Jorge Emilio Osses Garnica, recurre de protección en contra de doña Rosa Leonor Gutiérrez Álvarez y de don Mamerto Isaac Jara Saavedra, señalando que: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, vengo en deducir Recurso de Protección en contra de Rosa Leonor Gutiérrez Álvarez, y en contra de su cónyuge don Mamerto Isaac Jara Saavedra a fin de que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, acogiendo el recurso, ordene las medidas que correspondan para el restablecimiento del derecho y ordene poner término a las actuaciones ilegales y arbitrarias que denuncio y que afectan directamente los derechos constitucionales de su representado.- De los antecedentes de la formación de los predios. Conforme con lo anterior, pertinente resulta señalar que tanto el predio de su representado como el de los recurridos, formaba parte de un predio de mayor extensión denominado Lote B-1, el que a su vez resultó de la subdivisión de un predio de mayor extensión de 10 hectáreas de propiedad de don Efraín Huenchuguala Leal, en la forma que a continuación pasa a expresarse. Efectivamente don Efraín Huenchuguala Leal, era dueño de un retazo de terreno de aproximadamente 10 hectáreas dentro de la Parcela número 2 del Proyecto de Parcelación Cerro Alegre, ubicado en la comuna de Río Bueno cuyos deslindes eran los siguientes; Norte: en parte con parcela uno; Sur: con lote o resto de propiedad del señor Saldivia; Este: con parcela cuatro, y; Oeste: con resto de propiedad o lote D de Albino Flores actualmente con el señor escalona. El título de dominio rolaba inscrito a Fojas 44 vta. Número 63 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 1995. Posteriormente, mediante s
Fundamentos
considerando el peso y cantidad de los elementos teniendo presente que su representado tiene 54 años de edad. Su representado desconoce las razones específicas o fundamentos que dieron lugar a dicho acto arbitrario e ilegal, por cuanto los recurridos, tienen su propio acceso al predio de su propiedad, que les da salida y acceso al camino público de Río Bueno, el cual es independiente y lejano al camino de servidumbre, según consta en las fotografías que se acompañan en un otrosí de esta presentación. 1.- Del Acto Arbitrario e ilegal. Los recurridos no tienen derecho alguno para cerrar o clausurar el paso por el camino de servidumbre que estaba constituido mucho antes de que adquirieran su lote. El camino cerrado por un cerco del cual solo ellos tienen llaves, es el que permite a las demás propiedades comunicarse con un camino público, y nadie puede atribuirse todas las facultades del dominio consagradas para el derecho de propiedad. El acto es infundado e ilegal y reviste todos los caracteres de arbitrariedad, toda vez que esta facultad de cerrar un camino que otras personas tienen derechos de usar, nunca la puede detentar ni atribuirse un particular. Es un hecho de la causa que, al no haberse fundamento alguno para este acto, éste se torna en arbitrario, afectándose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2° y 24 del Constitución Política de la República, en cuanto no se está aplicando a los destinatarios de los preceptos legales antes citados, por parte de la recurrida, los criterios normativos de un modo igualitario e imparcial. Así las cosas que, en las condiciones antes descritas, el acto recurrido se encuentra despojado de sustento legal, pues su motivación pende de hechos no demostrados y por ende carece de todo fundamento legal. Que, al no haberse procedido en la forma legal, se ha tornado la decisión en ilegal y arbitraria, pues el cierre del camino ha sido ejecutado fuera de los casos que la ley establece, afectando nuestro derecho de transitar libremente, del ejercicio de toda actividad comercial y también mi derecho de propiedad. 2.- De los derechos y garantías constitucionales que se han conculcado. Fundamental. Este actuar, es contrario a la Constitución Política de la República que prohíbe toda discriminación arbitraria, es decir, contraria a la justicia, razón y el bien común. En este caso, se ha cerrado caminos por parte de un particular, que usando la fuerza y la amenaza están impidiendo el libre tránsito por un camino constituido legalmente. 2.- Artículo 19 Número 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. La recurrida, con su acto arbitrario e ilegal, perturba y menoscaba el derecho de propiedad de mi representado, ya que me impide ingresar a su propiedad con vehículo por el camino de servidumbre, sobre el cual está actuando como dueño, pero atribuyéndose facultades que no posee. Mi representado no
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y disposiciones del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección impetrado por don Jorge Emilio Osses Garnica en contra de doña Rosa Leonor Gutiérrez Álvarez y don Mamerto Jara Saavedra. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Fiscal Judicial doña María Heliana del Río Tapia Rol 2044 – 2019 PRO. 8
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Valdivia, once de octubre de dos mil diecinueve, VISTOS: Comparece don Luis Javier Quintuman Medina, en representación de don Jorge Emilio Osses Garnica, recurre de protección en contra de doña Rosa Leonor Gutiérrez Álvarez y de don Mamerto Isaac Jara Saavedra, señalando que: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado sobr
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