JUZGADO DE LETRAS DE TOME

LEONARDO RAFAEL VIVANCO VEGA CON HUGO RAUL QUIROZ CORTEZ

Rol

Fecha

10 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En autos Rit O-1-2019, Ruc 1940159067-9, del Juzgado de Letras de Tomé, se ha dictado la sentencia de tres de junio de dos mil diecinueve, por el Juez Titular Sebastián Álvarez Pérez, mediante la cual: I.- Rechaza la objeción documental formulada por la parte demanda respecto del comprobante de otorgamiento de feriado legal y liquidaciones de remuneraciones, sin costas. II.- Acoge la demanda entablada por don Leonardo Vivanco Vega, declarándose injustificado el despido verificado en forma verbal y sin expresión de causal legal efectuado por su empleador don Hugo Quiroz Cortez el 28 de noviembre de 2018, condenándosele al pago de las indemnizaciones y por los montos que se detallan en las letras a) y b). III.- Rechaza la demanda de cobro de feriado legal demandado. IV.- Que, las sumas detalladas en los literales a) y b) del acápite II precedente, serán solucionadas con el reajuste e interés establecido por el artículo 173 del Estatuto Laboral. V.- Que, cada parte pagará sus costas. Contra este fallo dedujo recurso de nulidad el abogado don Juan Sebastian Arroyo Escobar, por la parte demandada, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la reglas de la sana crítica. Pide que se anule la sentencia recurrida y, acto seguido, dicte sentencia de reemplazo, en la que resuelva que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por la contraria. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del cuatro de octubre del año en curso, asistiendo y alegando el abogado recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. - En cuanto a la causal de nulidad invocada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Indica, en síntesis, que el punto central de las pretensiones contenidas en la contestación dice relación con lo atinado, razonable y justificado de la medida adoptada por su parte por las conductas discriminatorias del demandante en contra de sus pares, y en definitiva, al hecho cierto de que jamás se despide al demandante, sino que se le señaló que se fuera a su hogar luego del incidente con su compañera de trabajo y que volviera al siguiente día a hablar lo sucedido, y así pudiera seguir laborando. Señala que el Juez de la instancia se aparta de las reglas de la sana critica, respecto de los testigos que se contienen el fundamento Décimo primera parte, el que se transcribe en el recurso, pues se desatiende a la lógica, por cuanto sólo se limita a señalar que no se cumple con la obligación de enviar la carta de despido, y que por ese sentido se entiende que el despido fue verbal. Lo que ocurrió fue que, el demandante, aprovechándose de la confianza y estima de su representado, se fabrica una causal de término, todo de mala fe. Estima que si el juez a-quo hubiera apreciado la prueba rendida por las partes conforme a la sana crítica, habría advertido que las probanzas allegadas por la demandada tenían conexión y concordancia con los hechos controvertidos en el juicio, reiterando que no hubo despido, sino a la solución del clima laboral tenso que existía ese día. Sostiene que atenta abiertamente contra los principios de la lógica y la experiencia, puesto que es de toda lógica y así además lo indica la experiencia, que si el trabajador tiene años de servicio, no se le despide verbalmente de buenas a primeras; el despido es un acto más reflexivo en este tipo de casos. Un razonamiento lógico debe contener un raciocinio que concluya con un resultado “que era de esperar”, de tal manera que cualquiera que lo observe pueda concluir de la misma manera o, al menos, comprender por qué y cómo se ha llegado a esa conclusión. Refiere que en la sentencia recurrida, el Tribunal no señala cuales son los elementos de convicción que lo llevan a las consecuencias sostenidas, ya que al restarle valor a la declaración testimonial y en consecuencia no analizar la prueba en su conjunto, no ha tomado en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso y ha contrariado las máximas de la experiencia y los principios lógicos que deben guiar el análisis de la prueba rendida. 2°. – Que, como se dejó establecido, la causal invocada es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. De la sola lectura del recurso se constata claramente que el recurrente se ha limitado a cuestionar de acuerdo a su particular parecer los hechos y razonamient

Fallo

fallo dedujo recurso de nulidad el abogado don Juan Sebastian Arroyo Escobar, por la parte demandada, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la reglas de la sana crítica. Pide que se anule la sentencia recurrida y, acto seguido, dicte sentencia de reemplazo, en la que resuelva que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por la contraria. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del cuatro de octubre del año en curso, asistiendo y alegando el abogado recurrente. CONSIDERANDO: 1°. - En cuanto a la causal de nulidad invocada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Indica, en síntesis, que el punto central de las pretensiones contenidas en la contestación dice relación con lo atinado, razonable y justificado de la medida adoptada por su parte por las conductas discriminatorias del demandante en contra de sus pares, y en definitiva, al hecho cierto de que jamás se despide al demandante, sino que se le señaló que se fuera a su hogar luego del incidente con su compañera de trabajo y que volviera al siguiente día a hablar lo sucedido, y así pudiera seguir laborando. Señala que el Juez de la instancia se apa

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C.A. de Concepción Concepción, diez de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: En autos Rit O-1-2019, Ruc 1940159067-9, del Juzgado de Letras de Tomé, se ha dictado la sentencia de tres de junio de dos mil diecinueve, por el Juez Titular Sebastián Álvarez Pérez, mediante la cual: I.- Rechaza la objeción documental formulada por la parte demanda respecto del comprobante de otorgamiento de feriado leg

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