SIN INFORMACION

ENRIQUE SABINO VELASQUEZ VARGAS Y OTROS EN REPRESENTACION DE LA DIRECTIVA COMUNAL DEL COLEGIO DE PROFESORES DE PUNTA ARENAS EN CONTRA DEL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE

Rol

Fecha

10 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen Soledad de Lourdes Ovando Ulloa, Alicia Del Carmen Aguilante Vargas, María Marcela Muñoz Villarroel, y Enrique Sabino Velásquez Vargas, miembros de la Directiva Comunal del Colegio de Profesores de Punta Arenas, todos domiciliados en calle Fagnano N°461, interponiendo el presente recurso de protección en contra del Colegio de Profesores de Chile, presidido por don Mario Aguilar Arévalo, quien ha suscrito junto al Secretario General Darío Vásquez Salazar, supuesto acuerdo del Directorio Nacional adoptado en sesión de fecha 2 de agosto y comunicado a los recurrentes el día 21 de agosto de 2019 recién pasado. Dicha decisión fue adoptada por el cuerpo colegiado que dirige el señor Aguilar Arévalo en la ciudad de Santiago para tener efectos en esta ciudad. En relación a los hechos, indican que el 21 de agosto de 2019, vía correo electrónico se les comunicó la medida de intervención del Directorio Comunal del Colegio de Profesores de Punta Arenas, comunicación suscrita por don Mario Aguilar Arévalo, en su calidad de Presidente y don Darío Vásquez como Secretario General, ambos del directorio nacional de la entidad Colegio de Profesores de Chile, donde se les informó que, “El Directorio Nacional en su sesión de fecha 02 de agosto, analizó el informe de auditoría contable, que realizaron funcionarios del Directorio Nacional, proceso que se enmarca dentro del Plan Anual de Auditorías internas”. Hacen presente que, a la fecha, los recurrentes Directorio Comunal, no han recibido documento alguno como “informe de auditoría contable”, u otro que contenga antecedentes de esa índole. Igualmente, en dicho punto se hace referencia a la existencia de un “plan de auditorías internas”, el cual no se encuentra en los archivos del Directorio Comunal, en ningún tipo de formato, ni tampoco se maneja información referida a un cronograma de acción del mismo, ni mecanismos ni criterios de selección de las entidades susceptibles de ser fiscalizadas. Se les indicó también

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que el hecho sustancial que motiva el presente recurso se hace consistir en la decisión del directorio nacional del colegio de profesores, adoptada en su sesión de fecha 2 de agosto de 2019 y comunicada con fecha 21 del mismo mes y año, que dispuso la intervención del directorio comunal Punta Arenas. Se estima que se trata de una verdadera sanción, pues implica que el rodaje administrativo y financiero contable del comunal Punta Arenas, pasan a un departamento del nivel central, en tanto que en lo gremial, la representación pasa al directorio regional, lo que constituye una medida de exceso de poder y por ende, arbitraria e ilegal, conculcándose la garantía a la igual protección de sus derechos mediante un procedimiento previo legalmente tramitado; y una afectación al derecho de asociación, garantizado en el numeral 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, de la lectura del recurso y de las alegaciones efectuadas en estrados por la parte recurrente, fluye que el reproche principal a la decisión adoptada por el directorio nacional del Colegio de Profesores, se sustenta en que no se les dio a conocer el contenido de la auditoría emitida con fecha 8 de enero de 2019, en cuya virtud se dispuso la intervención del comunal Punta Arenas y por lo tanto, no tuvieron oportunidad de controvertirlo y efectuar los descargos que resultaban procedentes. Además, se razona en orden a que la intervención sólo resulta procedente en caso de graves incumplimientos a las normas estatutarias, lo que en la especie no ha ocurrido, pues si así fuera, no se explica que dicha medida se haya informado recién, veinte días d

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, el recurso de protección intentado por Soledad de Lourdes Ovando Ulloa, Alicia Del Carmen Aguilante Vargas, María Marcela Muñoz Villarroel, y Enrique Sabino Velásquez Vargas, en contra del Colegio de Profesores de Chile, representado por su presidente, Mario Aguilar Arévalo. En su oportunidad, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido auto acordado. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Pinto, quien fue del parecer de acoger el recurso de protección deducido, pues en su concepto la decisión de la recurrida, resulta arbitraria desde que se sustenta en un procedimiento que no ha respetado el derecho de defensa de los recurridos, quienes han carecido de la oportunidad para presentar sus descargos y acompañar antecedentes que expliquen las observaciones efectuadas. Así, las conclusiones de la auditoria y consecuencialmente, la decisión del directorio nacional no han sido debidamente fundamentadas y por ende, aparecen como carentes de razón. Luego, dicho acto arbitrario, infringe la garantía del número 3 del artículo 19 de la Constitución Política, pues la intervención decretada, constituye una verdadera sanción para los dirigentes gremiales recurrentes,

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Punta Arenas, diez de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparecen Soledad de Lourdes Ovando Ulloa, Alicia Del Carmen Aguilante Vargas, María Marcela Muñoz Villarroel, y Enrique Sabino Velásquez Vargas, miembros de la Directiva Comunal del Colegio de Profesores de Punta Arenas, todos domiciliados en calle Fagnano N°461, interponiendo el presente recurso de protección en contra del Colegio de

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