SIN INFORMACION

JAIME EDGARDO NAVARRETE CANCINO / SUCESIÓN AMELIA TOLEDO ESCOBAR Y OTROS

Rol

Fecha

10 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don JAIME EDGARDO NAVARRETE CANCINO, RUT 12.265.735-3 e interpone recurso de protección en contra de la Sucesión Amelia Toledo Escobar y otros, representada por don Reinaldo Alberto Riquelme Vera, con domicilio en Ongolmo 510, departamento 401, Concepción. Señala que el señor Riquelme de forma arbitraria y unilateral se ha apropiado de la suma de $ 65.000, que corresponde a garantía por arriendo de dependencias del departamento 401 de Ongolmo 510, Concepción, las cuales restituyó el 22 de mayo de 2019 en las mismas condiciones en que fue entregado en el mes de enero de 2018. Indica que la razón de ello es que el señor Riquelme adujo pérdidas por el no arriendo, en circunstancias que a los días siguientes de su retiro ya lo había arrendado; agregando que le cobraría otra mitad más con su abogado. Menciona como infringida la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución, solicitando, especialmente, la devolución del dinero depositado en custodia. Informa el recurso don Reinaldo Alberto Riquelme Vera, alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, señalando que los $ 65.000 lo son por concepto de reserva que se “cancela” para asegurar un cupo de la habitación; y que teniendo el contrato principio de ejecución el 02 de enero de 2019, debió haberlo interpuesto el 02 de febrero de 2019. En cuanto al fondo, refiere que no existe acto ilegal ni arbitrario, ya que no existe la falta de devolución del dinero de reserva, sino que un incumplimiento de las estipulaciones del contrato, que exige una notificación por carta certificada con treinta días de anticipación para dejar su habitación. Afirma que no existe violación del derecho de dominio y que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el conflicto, ya que es propia de un juicio de lato conocimiento. Acompaña contrato de arrendamiento, el cual es objetado por el recurrente, quien sostiene no haberlo firmado. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR EL RECURRIDO. Que, sin perjuicio de la calificación que pudiere efectuarse a la relación contractual que vinculó a las partes, lo cierto es que lo reclamado tiene su fundamento en la ejecución y terminación de tal contrato. De esta manera, la extemporaneidad impetrada por la recurrida será rechazada, desde que la refiere a un momento distinto, el de celebración del contrato (02 de enero de 2009, aunque se acompaña contrato de 02 de enero de 2018) y a las cláusulas pactadas en su oportunidad, siendo que lo discutido corresponde a las consecuencias jurídicas de la restitución de las dependencias del inmueble objeto de estos autos que, lógicamente, ocurrieron en una época completamente posterior (mayo 2019). SEGUNDO. EN CUANTO AL FONDO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO. Que lo discutido en autos es la devolución de la suma de $ 65.000, que el recurrente estima como garantía de arriendo y el recurrido como valor por reserva de habitación, sin derecho a restitución. CUARTO. Que, en este entendido, lo perseguido por el recurrente es el cumplimiento de los términos y condiciones de un contrato que, por su propia naturaleza, requiere de un juicio declarativo de lato conocimiento donde las partes expongan y prueben lo pertinente a sus derechos, materias completamente ajenas a esta vía cautelar y de emergencia. Que, asimismo, tampoco se aprecia la existencia de un derecho indubitado que habilite para recurrir a esta acción constitucional, desde que, incluso, se ha objetado el contrato que supuestamente vinculó a las partes. Así las cosas, lo alegado se encuentra controvertido y debe dilucidarse por otro cauce jurídico. QUINTO. Que, por lo demás, esta vía no constituye una instancia declarativa de derechos, como lo pretende el recurrente, desde que sólo tiene por objeto intervenir en situaciones que requieren de cautela urgente, cuyo no es el caso. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Consti

Fallo

se declara: I.- Que se rechaza, sin costas, la extemporaneidad alegada por el recurrido. II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto en lo principal de su libelo por JAIME EDGARDO NAVARRETE CANCINO en contra de la SUCESIÓN AMELIA TOLEDO ESCOBAR. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz. N° Protección 13.249-2019. 4

Texto Completo (Preview)

C.A. Concepción Luc Concepción, diez de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece don JAIME EDGARDO NAVARRETE CANCINO, RUT 12.265.735-3 e interpone recurso de protección en contra de la Sucesión Amelia Toledo Escobar y otros, representada por don Reinaldo Alberto Riquelme Vera, con domicilio en Ongolmo 510, departamento 401, Concepción. Señala que el señor Riquelme de forma arbitraria y un

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