TORRES//REDPATH CHILENA CONSTRUCCIONES Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
Fecha
10 de octubre de 2019
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-7222-2018 RUC 1840142799-3 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de dos de agosto de dos mil diecinueve, la juez titular de dicho tribunal, doña Ximena Rivera Salinas, rechazó la demanda deducida por Daniel Torres Lizama en contra de Redpath Chilena Construcciones y Cia. Limitada, sin costas. En contra de esta sentencia la parte demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogado don Marko Tapia Canihuante por el recurso de nulidad y don Elías Ortega Cahuas, contra el recurso deducido.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada funda su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues refiere que el sentenciador, ha cometido una infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto existe un infracción al principio de “contradicción”, en cuya virtud, existiendo dos juicios contradictorios no pueden ambos ser verdaderos y, en el caso de marras, existe una distinta valoración de las pruebas rendidas entre las partes, específicamente en cuanto a la prueba testimonial y pericial de la demandada frente a la prueba testimonial de la parte demandante. Refiere que la sentenciadora en su considerando noveno desestima las declaraciones de los testigos principalmente por tratarse de testigos que no habrían estado presentes al momento de que ocurrieron los hechos en que se funda el despido y además serían testigos de oídas porque supieron los hechos a través de terceros, sin embargo, otorga valor probatorio a los testigos de la demandada quienes al ser contrainterrogados, deponen que no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia del incidente que generó el despido del actor, así como tampoco ellos prestaban servicios en las faenas de Chuquicamata donde se desempeñaba el demandante, por lo que malamente se podría dar por efectivos sus asertos si la misma sentencia desestima la prueba testimonial de la parte demandante por el solo hecho de tratarse de testigos que no estuvieron presentes ni prestan servicios en las faenas donde se produjo la situación que genera el despido del trabajador. Por su parte, indica que en cuanto a la prueba pericial el informe se basó en información documental entregada por la empresa, pero sin que el Perito pudiera cerciorarse del real estado de las máquinas donde prestaba servicios el actor, así como si se contaba con la totalidad de los implementos y, específicamente, la existencia de espaciadores adecuados para la prestación de servicios. De esta forma, reclama que al hacer una valoración de la prueba absolutamente contradictoria, en que por una parte, se tienen por efectivos los dichos de los testigos y del Perito, pero por otro lado se desestiman completamente las declaraciones de los testigos Felipe Valencia y David Valencia, en circunstancias que ninguno de los declarantes estuvo presente al momento del incidente ni tampoco conocen las instalaciones de Chuquicamata; debió realizarse una igual valoración. SEGUNDO: Que en relación a esta causal de vulneración de las reglas sobre valoración de la prueba, el artículo 456 del Estatuto Laboral mandata lo que sigue: “Art. 456. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión
Fallo
fallo contienen las conclusiones a las cuales arribó la Jueza del grado luego del análisis de la prueba incorporada, sin que se aprecie por esta Corte en el proceso valorativo alguna vulneración a las reglas de valoración de la prueba. En efecto, los fundamentos referidos contienen un razonamiento acorde con la exigencia del transcrito artículo 456 del Código del Trabajo, en el que, en todo caso, no se constata ninguna infracción “manifiesta” de alguna de las reglas de la sana crítica, esto es, de algún principio de la lógica, o de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos o técnicos, expresándose claramente en el mismo las razones por las cuales el juez del grado llegó a la conclusión que el trabajador incurrió en conductas que configuraron las causales de caducidad del contrato de trabajo establecidas en el artículo 160 N°5 y 7 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, el arbitrio impugnatorio tampoco podría prosperar, por cuanto y como se ha señalado, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. Sin embargo, no se trata que una simple protesta de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba rendida. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer prescribe que la revisión respectiva sólo puede efectuarse en la medida que exista “una infracción mani
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C.A. de Santiago Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve. Proveyendo a los folios 432720 y 433999, téngase presente. VISTOS: En estos autos RIT O-7222-2018 RUC 1840142799-3 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de dos de agosto de dos mil diecinueve, la juez titular de dicho tribunal, doña Ximena Rivera Salinas, rechazó la demanda deducida por Daniel Torres Lizama en
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