MUÑOZ/CONSTRUCTORA ALCARRAZ LTDA.
Rol
Fecha
10 de octubre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDO: En su presentación de fecha 21 de agosto de 2019, don Milton Alejandro Navarro Oliveros, abogado, por la parte demandada solidaria, Comando de Bienestar del Ejército de Chile, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, de fecha 8 de agosto de 2019, por la cual se acoge la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, deducida por don Lucio Amado Muñoz Oyarzo, en contra de la demandada principal Constructora Alcarraz Limitada y, solidariamente, en contra del Comité de Vivienda Villa Los Torreones y Comando de Bienestar- Jefatura de Ahorro Para la Vivienda del Ejército de Chile, solicitando, en definitiva, que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza en todas sus partes la demanda de autos respecto del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, con costas. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente fundamenta su recurso de nulidad, como causal principal, en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en especial a lo dispuesto en los artículos 183–A, 183-B y 183-D del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1545 del Código Civil, señalando que el Juez del grado aplicó e interpretó erróneamente dichas normas, ya que, de haberse aplicado correctamente la ley, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de rechazar la demanda respecto del recurrente, Comando de Bienestar del Ejército de Chile, por no encontrarse en los supuestos del Régimen de Subcontratación, conforme a lo establecido en los artículos 183–A del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19, 1545 y 1560 del Código Civil. Argumenta que, para estar en presencia de una subcontratación a la que se refiere la norma general del artículo 183-A del Código del Trabajo, es necesario que concurran ciertos requisitos. Indica que en el considerando Décimo se estableció que: “En razón de lo anterior, se tendrá por acreditado que el actor, durante la relación laboral, prestó servicios bajo la existencia de un régimen de subcontratación laboral para las empresas demandas, Comité de Vivienda Villa Los Torreones y Comando de Bienestar - Jefatura de Ahorro para la Vivienda del Ejército de Chile (JAVE)”. (SIC) Sostiene que existe infracción del artículo 183-A del Código del Trabajo en relación al artículo 1545 del Código Civil, por cuanto uno de los requisitos para que sea aplicable el régimen de subcontratación es que exista un contrato entre la empresa principal y el contratista o subcontratista; en efecto, arguye que no existe en el caso de autos ningún contrato entre la Constructora Alcarraz y el Comando de Bienestar, toda vez que, en su lugar, solo existe un contrato a suma alzada entre el “Comité de Vivienda Villa Los Torreones” y la “Constructora Alcarraz”, a raíz del cual, el “Comité de Vivienda Villa Los Torreones” celebró un “Contrato de Mandato” con el “Comando de Bienestar”, constituyendo éste el único contrato en el cual el Comando del Ejército tuvo participación.
Fallo
Por tanto, el hecho de simplemente enumerar las cláusulas en las cuales se hace referencia al Comando de Bienestar, vulnera gravemente lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que, si bien la norma infringida está fuera del ámbito laboral, no es menos cierto que, al tratarse de una norma de aplicación general se entiende incorporada dentro del marco normativo que regula también esta sede. Finalmente el recurrente expuso que, el vicio señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberse aplicado correctamente la ley, en la forma que se señaló, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de rechazar la demanda respecto del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, por no encontrarse en los supuestos del Régimen de Subcontratación según lo establecen los artículos 183-A del Código del Trabajo y 19, 1545 y 1560 del Código Civil. En subsidio, el recurrente alega la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que al final del considerando Décimo, el sentenciador concluye que la demandada, Comité de Vivienda Villa Los Torreones y el Comando de Bienestar del Ejército de Chile, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales de Constructora Alcarraz Ltda. Es decir, el Tribunal del grado analizó
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Coyhaique, a diez de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS Y OIDO: En su presentación de fecha 21 de agosto de 2019, don Milton Alejandro Navarro Oliveros, abogado, por la parte demandada solidaria, Comando de Bienestar del Ejército de Chile, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Albe
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