TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

CONSTRUCTORA, MAESTRANZA, ACEROS Y METALES INOXIDABLES C Y C LTDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CASABLANCA

Rol

Fecha

9 de octubre de 2019

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Comparece don David Díaz Peña, abogado, en representación de la sociedad “Constructora Maestranza, Aceros Inoxidables C y C Limitada”, interponiendo recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°19.886 (sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios), contra la sentencia definitiva de 12 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Contratación Pública, por la cual se rechazó la demanda de impugnación interpuesta por esa parte en el proceso licitatorio “Mejoramiento Plaza de Armas de Casablanca”. Solicita dejar sin efecto la referida sentencia, acoger la acción de impugnación, resolviéndose en cambio que le es adjudicada la licitación; o en subsidio, declarar que su parte tiene derecho a ser indemnizada por los perjuicios causados a raíz de los actos arbitrarios e ilegales de la entidad licitante. En concepto de la reclamante en el proceso de licitación y en la sentencia que cuestiona se cometieron diversas ilegalidades que redundaron en que la evaluación de la empresa que resultó inicialmente adjudicada alcanzó un 92%, cuando en realidad sólo podía alcanzar un 88%, relegando a su parte a un segundo lugar (con un 89,22%). Explica que por Decreto Alcaldicio de 08 de junio de 2018 la municipalidad respectiva adjudicó la licitación a la empresa Daniel Hernández Pérez. Su parte reclamó, argumentando –entre otras razones-, que dicha adjudicataria no había cumplido con acompañar el certificado de título de profesional de la obra, de manera que correspondía asignarle 0 puntos y no 3 como lo hizo la comisión evaluadora. La municipalidad hizo suyas sus impugnaciones y ordenó una nueva evaluación, suspendiendo entretanto los efectos del decreto de adjudicación. Al cumplir la realización de esta nueva evaluación, la comisión respectiva adujo ahora que existiría un “conflicto de interpretación” porque el certificado del profesional de la empresa adjudicataria ya estaría acompañado y disponible en e

Fundamentos

fundamentos de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública, que sirven de apoyo a tal decisión, se sustentaron básicamente en la circunstancia de que el proceder de la entidad demandada se ajustó a derecho. Se ordenó traer los autos en relación y se dispuso la agregación extraordinaria de esta causa en la Quinta Sala. Considerando: Primero: En una precisión que resulta ineludible e indispensable, debe consignarse que se trata en la especie un reclamo de ilegalidad. Por ende, la revisión que pueda efectuarse a través de la impugnación que se formula no comporta la apertura de una nueva instancia. Lo que se quiere significar es que la interposición de un reclamo de esta índole no provoca la posibilidad de un nuevo debate. Lo que se debe resolver por esta Corte es en qué medida la actuación del Tribunal de Contratación Pública se ajustó a la legalidad, actuación que –a su vez-, queda fijada o determinada por el contenido de la demanda o acción de impugnación formulada en su oportunidad; Segundo: Desde la óptica que se viene delineando, debe enfatizarse entonces que en la pretensión de fojas 1 se postularon diversos capítulos de impugnación, de los cuales en la reclamación que se examina se insiste y persevera en el referido a la errónea asignación de puntaje por parte de la Comisión Evaluadora, ante la falta de comprobación del título del profesional a cargo de uno de los oferentes (inicialmente adjudicatario) y en la ilegalidad que significaría que esa misma Comisión sugiriera –en una segunda evaluación-, que se revocara la licitación, cuestión que fue finalmente decidida de esa manera por la municipalidad respectiva; Tercero: Con relación a esos extremos en la sentencia del Tribunal de Contratación Pública se discurre en orden a que efectivamente la empresa adjudicataria tendría que haber obtenido nota “0” en el rubro o subcriterio de que se trata, lo que tendría que haber conducido a acoger la impugnación, “de no haber mediado una nueva evaluación, como ocurrió en la especie y la dictación del Decreto revocatorio 4510 de 21 de junio de 2018...”. Seguidamente, en ese

Fallo

fallo se discurre acerca de la legalidad y posibilidad de que el municipio demandado pudiera revocar el proceso de licitación. Para ese fin examina y razona en torno a las atribuciones y regulaciones contenidas en la ley 19.880, supletoria de las disposiciones de la Ley 19.886. De ese modo, los juzgadores acceden a la conclusión de que se aplican a esta clase de asuntos las reglas generales de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en términos que –existiendo en la especie razones de oportunidad, de conveniencia y de la consecución de los fines de un proceso de licitación-, asumen que la municipalidad respectiva estaba autorizada para revocar ese proceso; Cuarto: Consecuentemente, el núcleo, el pilar fundamental de la actuación observada en su oportunidad por la corporación demandada, está constituida por el Decreto Alcaldicio 4510 de 21 de junio de 2018 y, en el caso del Tribunal de Contratación Pública, como se expresa en su fallo, se entronca con el hecho de haberse revocado el proceso de licitación, en circunstancias que la municipalidad respectiva estaba legalmente facultada para hacerlo, por tratarse de un caso en que ello era procedente; Quinto: Sin embargo, si se examina la demanda de impugnación interpuesta y su complemento, se advierte que en esos escritos prácticamente ni se menciona el señalado Decreto Alcaldicio 4510 y menos se plantea alguna solicitud a ese respecto, actuándose casi con total prescindencia del mismo, no obstante el evidente rol c

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Santiago, nueve de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece don David Díaz Peña, abogado, en representación de la sociedad “Constructora Maestranza, Aceros Inoxidables C y C Limitada”, interponiendo recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°19.886 (sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios), contra la sentencia defi

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