7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO FALABELLA/SANDOVAL - VUELVE A TABLA - (LTE)

Rol

Fecha

9 de octubre de 2019

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de 19 de julio de 2018, con excepción del

Fundamentos

considerando 4°, que se elimina. Asimismo, se sustituye la palabra “pagaré” escrita en el párrafo primero de lo expositivo y en el párrafo primero del considerando primero, la que se reemplaza por la palabra “mutuo”. Y, se tiene, en su lugar, y además, presente: Primero: Que, no fueron hechos discutidos en este juicio que la ejecución se fundó en un título ejecutivo consistente en una copia autorizada de la escritura pública otorgada el 30 de octubre de 2008 en la Notaría de Santiago de don Ricardo Reveco Hormazábal, Repertorio N°20.256-2008, la que daba cuenta de un contrato de mutuo hipotecario celebrado entre el Banco ejecutante y don Michell Sandoval Sandoval, en cuya cláusula 9ª aparece que el ejecutado se obligó a pagar la cantidad de 1.710 Unidades de Fomento en 360 dividendos iguales, mensuales y sucesivos de 11,433 UF, a contar del 10 de diciembre de 2008, encontrándose en mora en el pago de los dividendos devengados a partir del mes de noviembre del año 2013. Tampoco ha sido discutido que la demanda ejecutiva se presentó el 5 de enero de 2017 y la notificación de ésta y su proveído se verificó el 20 de noviembre de 2017, por resolución que, acogiendo la incidencia de nulidad de la notificación de la demanda que había sido practicada, tuvo por notificado tácitamente y requerido de pago al ejecutado en esa data. Segundo: Que, el inciso 1° del artículo 2515 del Código Civil dispone que el tiempo de prescripción que extingue las acciones “es en general de tres años para las acciones ejecutivas”. El tiempo de la prescripción extintiva o liberatoria comienza a contarse, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 2514 del Código Civil, desde que la obligación se haya hecho exigible. Tratándose de una obligación a plazo, cada una de las cuotas en que el crédito se encuentra dividido prescribe, en principio, a partir de cada uno de sus vencimientos, a menos que el plazo se extinga por, entre otras causas, su caducidad convencional, mediante la aplicación de la denominada cláusula de aceleración, cuyo fin es, hacer exigible el total de la obligación modificando unilateralmente su naturaleza de ejecución diferida (por la existencia de la modalidad del plazo), para transformarla en pura y simple o de plazo vencido, volviéndose de ejecución instantánea. Así las cosas, operando la cláusula de aceleración desaparece el beneficio del plazo que se han acordado las partes, como si el fraccionamiento de la obligación nunca hubiera existido, lo que impide al juez hacer revivir una modalidad que el propio acuerdo de partes puso fin retomando la obligación su naturaleza original. Tercero: Que, fluye de los autos que, entre la fecha que se hizo exigible el total de la obligación de autos y la época en que se tuvo por notificado y requerido de pago al deudor, han transcurrido poco más de 10 meses. La voluntad de hacer exigible el total de la obligación se exteriorizó con la presentación de la demanda del acreedor, el 5 de enero de 2017, invocando la

Fallo

se declara: A) Que se acoge la excepción de prescripción parcial de las cuotas vencidas entre el mes de noviembre de 2013 y el mes de noviembre de 2014; B) Que habiendo sido acogida parcialmente la excepción opuesta, las costas serán distribuidas proporcionalmente entre las partes. Se previene que el abogado integrante Gonzalo Ruz Lártiga, estuvo por confirmar la sentencia, haciendo presente que, a su juicio, no ha podido operar la prescripción en ninguna de sus formas como modo de extinguir la presente acción ejecutiva, al haberse producido, en tiempo y forma, su interrupción civil, lo que se ha verificado con la presentación de la demanda del acreedor la que, de acuerdo con el artículo 2518 del Código Civil, interrumpe civilmente la prescripción liberatoria, salvo que se verifique alguno de los supuestos enumerados en el artículo 2503 del mismo Código, esto es, si no se notifica o no se hace ésta legalmente, pues en estos casos la demanda (y no la notificación de la resolución que sobre ella se pronuncia), no tendrá el mérito de haber interrumpido la prescripción, como lo señala expresamente en inciso final del último de estos preceptos. Lo anterior queda de manifiesto ya que cuando la ley expresamente ha querido disponer que el efecto interruptivo de la prescripción se produzca con la notificación de la demanda, así lo ha hecho, como cuando en materia de acciones cambiarias señala expresamente en el artículo 100 que la “la prescripción se interrumpe sólo respecto del obli

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Santiago, nueve de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de 19 de julio de 2018, con excepción del considerando 4°, que se elimina. Asimismo, se sustituye la palabra “pagaré” escrita en el párrafo primero de lo expositivo y en el párrafo primero del considerando primero, la que se reemplaza por la palabra “mutuo”. Y, se tiene, en su lugar, y además, presente:

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