/GENDARMERÍA DE CHILE CCP DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
9 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio Nº1, comparece Tábata Recabarren Carcamo, abogada, domiciliada en esta ciudad e interpone acción de amparo constitucional a favor del condenado Roberto Ricardo Fuenzalida Velozo, actualmente interno en el Centro de Detención Penitenciaria Alto Bonito, en contra de dicho recinto penitenciario, representada por el Jefe de Complejo Penitenciario, ya que aquel adoptó la medida de restar al amparado del proceso de postulación al beneficio de libertad condicional, correspondiente al segundo semestre del año en curso, sin ajustarse a la normativa correspondiente, en particular, haciendo a su juicio una interpretación errónea del artículo 9 del DL Nº321, en su texto vigente, que deviene en una aplicación retroactiva de la ley penal menos favorable, proscrita por el ordenamietno jurídico, solicitando que se acoja el recurso y se disponga ordenar la incorporación del amparado en las listas de postulantes del proceso de libertad condicional. Funda lo anterior en que el amparado se encuentra cumpliendo una pena de 3 años y 1 día de presidio, cuya fecha de inicio de condena es el mes de enero del año 2018 y de acuerdo a la información entregada por Gendarmería de Chile, su representado registra poco más del 50% de tiempo de pena cumplida. Agrega que ha realizado al interior del CDP Alto Bonito actividades educativas tendientes a su resocialización y que al mes de octubre de 2019 completa su cuarto bimestre sobresaliente, por lo que cumple con los requisitos suficientes para ser incorporado a la prenomina de libertad condicional y postular a dicho beneficio. Añade que, sin embargo, a fines de septiembre, al preguntar por su situación, toma conocimiento de que no estaba incorporado al proceso y consultados los motivos, le señalan que tras la publicación de la Ley Nº21.124, el 18 de enero de año 2019, no cumple los requisitos que se exigen ensu texto vigente, precisando que sí lo hace si se toma en consideración los requisitos anteriormente aplicables. Expone que
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes. SEGUNDO: Que, en la especie, la presente acción se dirige contra el Centro de Detención Penitenciario de esta ciudad, por cuanto éste habría elaborado las listas de condenados aptos para postular al beneficio de libertad condicional de confromidad a lo dipsuesto en el artículo 24 del DL Nº321, exluyendo de aquellas al amparado por no cumplir con los requisitos, a la luz del texto vigente de ésta preceptiva, en relación con su exigibilidad regulada en el artículo 9º. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 24 del Decreto Nº2424 de 1926, Reglamento del DL Nº321, dispone que: “Los días 25 de marzo y 25 de septiembre de cada año, los Tribunales de Conducta deberán tener una lista de los condenados que reúnan los requisitos para obtener su libertad condicional, con indicación del lugar que se les fijará como residencia, que sólo podrá ser una ciudad donde funcione un Tribunal de Conducta”. CUARTO: Que por su parte el artículo 2º del DL Nº321 establece los requisitos de procedecnia de la libertad condicional, señalando que: “Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:” (Destacado agregado) QUINTO: Que al mismo tiempo, el artículo 9º del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”. En dicho sentido, cabe descartar desde ya un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad de dicho recepto, por cuanto el control represivo de constitucionalidad de las normas legales, se encuentra residenciado en Chile en el Excmo. Tribunal Constitucional de manera exclusiva y excluyente, de conformidad al instituto de control concentrado de constitucionalidad que impera en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no resulta procedente que esta Corte manifieste su parecer sobre el punto. Ello, en el entendido que el alcance de la disposición contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, permite ejercer un control de las conductas que sean contrarias a la Constitución prima facie, contradiciendo el contenido normativo de una regla expresada en la Carta Suprema, pero en caso alguno desarrollando el ejercicio de interpretación que importa la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica. SEXTO: Que asentado aquello, resulta ineludible que es el legislador el que ha determinado el momento en el que se debe cumplir con los requisitos para la obtención del beneficio y ello es, cuando se postula a aquel. De ot
Fallo
por tanto, es aquel el que debe dar cumplimiento a éste, quedando en su ejercicio sujeto a los controles de constitucionalidad por vía preventiva o represiva. De esta suerte, si se ha promulgado una norma como la contenida en el artículo 9º ella surte sus efectos pura y simplemente, sin que se pueda alegar la infracción denunciada como fundamento para sustraerse a su aplicación, al menos en esta sede. Y, por otra parte, porque la norma en cuestión no tiene la naturaleza de una “ley penal”, ya que no regula de manera sustantiva la existencia de una conducta típica que sea sancionada por el sistema jurídico, sino que regula aspectos que son propios de la ejecución de las sanciones adoptadas en virtud de las normas sustantivas o de fondo, por lo que su carácter adjetivo delimita una raíz eminentemente procesal de la regla jurídica, cuestión que la hace modificable in actum por las disposiciones posteriores. OCTAVO: Que así las cosas, al no verificarse en la especie el cumplimiento de los requisitos de postulación para el beneficio de libertad condicional, atendido que el amparado cumple condenas por delitos respecto de los que se exige un cumplimiento de dos tercios de la condena, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º inciso tercero del D.L. Nº321, no se vislumbra en la especie una conducta ilegal de parte de la recurrida al no incluir al interno sujeto del recurso en las listas conformadas al efecto, toda vez que el cumplimiento del tiempo mínimo de condena se const
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, nueve de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: A folio Nº1, comparece Tábata Recabarren Carcamo, abogada, domiciliada en esta ciudad e interpone acción de amparo constitucional a favor del condenado Roberto Ricardo Fuenzalida Velozo, actualmente interno en el Centro de Detención Penitenciaria Alto Bonito, en contra de dicho recinto penitenciario, representada por el Jefe de Complej
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica