JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

ESCALONA / JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)

Rol

Fecha

9 de octubre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 1840122666-0, RIT 0-2028-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Rol IC N° 553-2019, la abogada doña Pula Donoso Vergara, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Mónica Soffia Fernández, que RECHAZA la demanda en todas sus partes y se condena en costas a la demandante por haber sido totalmente vencido. El recurrente funda su recurso en las causales de nulidad contemplada en el artículo 477 parte final del Código del Trabajo. Admitido y concedido el recurso por el Tribunal a quo, en este Tribunal Superior se le declaró admisible y se fijó día para su vista, la que se llevó a efecto el día seis de septiembre de dos mil diecinueve, escuchándose el alegato del abogado Esteban Montiglio por la parte recurrente y por la recurrida el alegato del abogado Luis Pizarro.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva individualizada, fundado en la causal del artículo 477 por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que el recurrente estima que la sentencia recurrida habría incurrido la causal contenida en el artículo 477 parte final del Código del Trabajo, el que prescribe que tratándose de sentencias definitivas, procederá el recurso de nulidad, cuando la sentencia se hubiera dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El vicio indicado anteriormente se configura por la infracción evidente a lo preceptuado en los artículos 7 y 8 del Código de Trabajo, en relación al artículo 11 de la ley 18.834. Asimismo, en la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 18.834. Siendo la misma causal invocada, la alegación de los yerros es en forma conjunta. Primer error alegado por la recurrente, infracción del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con l artículo 11 de la ley 18.834. Según el recurrente de la lectura del considerando séptimo de la sentencia impugnada, se puede apreciar que se excluye la aplicación de la normativa laboral, remitiéndose a las normas del Código Civil y la doctrina de los actos propios por la sola circunstancia de tratarse de una contratación a honorarios, normas que señala resultan aplicables “aun cuando estos contratos excedan los requisitos que las normas estatutarias prevén para proceder a dicha contratación”. Pues bien, según el recurrente es del caso recordar que en cuanto a la aplicación del artículo 1 del Código del Trabajo la Corte Suprema ha señalado en sentencia de unificación de jurisprudencial de 29 de mayo de 2018, Rol N° 41.540-17 en su considerando décimo “ Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sob

Fallo

fallo en su considerando decimotercero: “Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna. Del mismo modo, en Unificación de Jurisprudencia Rol N 34.530-2017, la Corte Suprema se refiere al mismo artículo 4 de la ley 18.883, norma del estatuto administrativo municipal que es un símil al artículo 11 de le ley 18.834 del estatuto administrativo general,

Texto Completo (Preview)

Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos RUC 1840122666-0, RIT 0-2028-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Rol IC N° 553-2019, la abogada doña Pula Donoso Vergara, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpa

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