8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO FALABELLA/GUTIÉRREZ (INTERCONEXION-LTE)

Rol

Fecha

9 de octubre de 2019

Materia

PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos décimo, undécimo y duodécimo que se eliminan, lo mismo que el párrafo segundo del considerando noveno. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que la demandante apela de la sentencia de autos, con el objeto que se la revoque, consecuentemente, se rechace la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Sustenta su arbitrio, en síntesis, en que ha existido interrupción natural de la prescripción y renuncia tácita a la misma de parte de la demandada. Segundo: Que en el juicio ejecutivo seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, se señaló como fecha de incumplimiento de la demandada el mes de diciembre de 2012, sin embargo tal procedimiento fue declarado abandonado, debiendo entenderse que tal acción no existió, conforme lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que en el presente juicio la demandante acompañó comprobantes de pago hipotecario Nºs 71 y 72 , de fecha 10 de noviembre de 2014, en virtud de los que acredita que la demandada pagó al Banco la suma de $249.562 y $248.831, respectivamente. Tales comprobantes no fueron objetados por la demandada. Por otra parte, se allegó a los autos, en forma legal, la tabla de desarrollo de la deuda y la liquidación del crédito, que tampoco fueron objetados, de los que aparece que el último pago realizado por la demandada corresponde a aquel efectuado en noviembre de 2014. Cuarto: Que de acuerdo a la prueba documental acompañada, no objetada, se tiene por establecido que el último pago efectuado del crédito habido entre las partes, se realizó el 7 de noviembre de 2014. Conforme lo dicho, la demandada con su actuar ha renunciado tácitamente a la prescripción extintiva que alega en esta causa, importando ello que ha interrumpido naturalmente la prescripción, que se encontraba corriendo respecto de la deuda que se cobra. Quinto: Que el plazo de cinco años alegado debe contarse, entonces, desde el 10 de noviembre de 2014 y por ello al 5 de enero de 2018, fecha en que se notificó la demanda a la demandada, no ha transcurrido el plazo de prescripción esgrimido, por lo que la excepción opuesta será desestimada. Sexto: Que acreditada la existencia de la deuda que se cobra en estos autos, la demanda impetrada debe acogerse, por el monto de UF 1705,2180, más los intereses penales a contar de la fecha de notificación de la demanda y hasta el pago efectivo. Octavo: Que los documentos acompañados por la demandada en segunda instancia, consistente en copias de la causa seguida ante el 28 Juzgado Civil de Santiago, en nada altera lo concluido.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-34066-2017, que rechazó la demanda y en su lugar se decide que se acoge la acción de cobro de pesos, en todas sus partes, con costas, debiendo pagar la demandada al Banco Falabella la suma de UF 1705,2180, mas los intereses establecidos en el considerando sexto de este fallo. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo Labra, Rol Corte N°11287-2018. Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora María Soledad Melo Labra e integrada por la Ministra señora Jessica González Troncoso y por el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernández, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo, undécimo y duodécimo que se eliminan, lo mismo que el párrafo segundo del considerando noveno. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que la demandante apela de la sentencia de autos, con el objeto que se la revoque, consecuentemente, se rechace

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica