VERA/LOBOS
Rol
Fecha
8 de octubre de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y OIDO: Con fecha veinticuatro de septiembre del presente año, ante la Segunda Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Óscar Clavería Guzmán y Myriam Urbina Perán y el Abogado Integrante Fernando Orellana Torres, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Christian Escorza Banda, en representación del demandante don Luis Vera Arriagada, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 28 de junio de 2018 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Funda su recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por entender infringidas las normas contenidas en los artículos 183 A, 183 B, 183 D y 456, todas del mismo cuerpo legal. En subsidio, alegó la causal 478 letra c) del Código del Trabajo. En estrados compareció por el abogado recurrente, quien reiteró en términos genéricos y amplios las alegaciones y peticiones del recurso de nulidad interpuesto. La parte recurrida no compareció a estrados. Luego del alegato respectivo, quedó la causa en estudio, y luego en acuerdo, y lo expresado en la audiencia por la interviniente, registrado en el sistema de audio. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte recurrente, reiteró en la audiencia los planteamientos del recurso de nulidad interpuesto, refiriéndose, en primer lugar, a la causal deducida en carácter de principal, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo entendiendo infringido los artículos 183 A, 183 B 183 D y 456, todos del Código del Trabajo. Señala que los hechos asentados por el tribunal, en el
Fundamentos
considerando quinto, y por la rebeldía del demandado, el demandante prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia para el demandado Danilo Lobos Puño, entre el 17 de octubre y el 13 de noviembre de 2018, desempeñándose como soldador, con remuneración de $1.000.000.-, a través de un contrato de obra o faena. Asimismo, que el 13 de noviembre de 2018 fue despedido verbalmente, y que se le adeuda el pago de remuneraciones por labores ordinarias y extraordinarias, como las prestaciones e indemnizaciones subsecuentes al despido. También, se acreditó que el actor ejecutó labores en jornada extraordinaria por 132,5 horas, y que no se hizo pago de las cotizaciones de seguridad social por todo el período laborado. Agrega –luego de trascribir los artículos que estima infringidos-, señala el recurrente que no comparte lo sostenido por el tribunal en el considerando noveno, al rechazar la aplicación del régimen de subcontratación, ya que si se analiza en su integridad la testimonial de los dos testigos de su parte, se advertirá que los trabajos desarrollados por el empleador directo don Daniel Lobos Puño, fueron en exclusivo beneficio de su mandante “Albemarle”, y que es un hecho intrascendente, que el demandante haya ingresado dos días, todos los días o ningún día a la faena del mandante, ya que en la faena de ésta no había espacio suficiente para realizar los trabajos por ella encomendados, máxime, si la misma mandante era la encargada de supervisar que los trabajos encargados se estaban realizando a su satisfacción. Agrega, que a la fecha del despido del actor, se encontraba pendiente el pago las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período trabajado. Indica la responsabilidad de la empresa dueña de la obra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo. Manifiesta que de la prueba rendida quedó acreditado que su representado fue contratado por don Danilo Lobos Puño, con fecha 17 de octubre de 2018, en calidad de soldador, para el proyecto “Reemplazo Línea Caliente One Step -4th Train” con la empresa Albemarle Ltda., con contrato de trabajo de obra o faena , por lo que, habiéndose establecido que su representado prestó servicios para un contratista, quien a su vez, presta un servicio por su cuenta y riesgo para la demandada Albemarle, estima que se reúnen los requisitos del artículo 183ª, para establecer que el trabajo se prestó en régimen de subcontratación, por consiguiente dicha demandada es responsable del pago de las obligaciones laborales y, obligaciones previsionales adeudadas, comprendiendo en este último concepto, la sanción de nulidad del despido establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, como lo ha sostenido la jurisprudencia y establecido nuestros tribunales superiores de justicia, y siempre que el hecho generador de la sanción se produzca durante el período de la subcontratación –como acontece en la especie-, ello porque el legislador así lo ha establecido en interés de cau
Fallo
fallo al discurrir solamente sobre donde se ejecutaron los trabajos encomendados, al no pronunciarse sobre el beneficio que dicho trabajo aportaba a la mandante, la supervisión de los trabajos ejercidos por la mandante, si ésta tenía dependencias propias donde se ejecutarían los trabajos encomendados al tercero, todo a la luz del contrato de trabajo que se celebró, precisamente, para este trabajo y los exámenes pre ocupacionales encomendados por la mandante, no da por hecho que el trabajo se desarrolló en beneficio directo de Albermarle durante todo el tiempo que el actor trabajó para don Daniel Lobos, independiente que haya ingresado a la faena de la mandante dos días o ninguno. Agrega, que ante esta situación es necesaria alterar la calificación jurídica de los hechos, ya que el juez no hace una exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se conocieron y que sirvió de base para resolver, especialmente resulta confusa y falta de precisión la calificación jurídica del hecho de que entiende que durante todo el mes en que trabajó el demandante para su empleador directo, tan solo dos días haya sido en provecho de Albemarle. TERCERO: Que solicita que, ya sea por la causal principal o la subsidiaria, se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, confirmando, con declaración, la sentencia impugnada, acogiendo la demanda interpuesta por responsabilidad solidaria o subsidiaria en contra de Albemarle Ltda. con costas. CUARTO: Que en cuanto a la
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Antofagasta, ocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS Y OIDO: Con fecha veinticuatro de septiembre del presente año, ante la Segunda Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Óscar Clavería Guzmán y Myriam Urbina Perán y el Abogado Integrante Fernando Orellana Torres, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Christian Escorza Banda, en repre
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