SIN INFORMACION

ALMONACID/MINISTERIO DE LAS CULTURAS LAS ARTES Y EL PATRIMONIO

Rol

Fecha

8 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 07 de agosto de 2019, compareció doña EVELYN MARICEL ALMONACID SANDOVAL, con domicilio en San Martín 167, oficina 401, Puerto Montt. Recurrió de protección contra la SUBSECRETARÍA DE LAS CULTURA Y LAS ARTES, representada por la Secretaria Regional Ministerial doña Amanda Milosevic, con domicilio en Décima Región 480, 4º piso, Puerto Montt. Sostuvo la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías consagradas en el artículo 19 Nº2 y Nº24 de la Constitución Política de la República, ocasionada con la inmotivada terminación anticipada de la contrata que la vinculaba desde marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019 con la Subsecretaría, dispuesta mediante resolución exenta RANº122509/352/2019 de 28 de junio de 2019 por una supuesta restructuración de unidad de administración y finanzas en que se desempeñaba por 44 horas semanales como profesional grado cuatro en la escala única de sueldos. No obstante, refiriendo conducta y desempeño intachables, además, ostentar el grado académico de magíster en gestión y liderazgo; adujo no haberse podido invocar que sus servicios no serían necesarios, en la medida que, ello hubo debido consistir en un hecho objetivo. Pidió en definitiva que, acogiéndose con costas su acción, se ordene la adopción de todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho, en especial, su reintegro y pago de las remuneraciones correspondientes al año 2019. Con fecha 13 de agosto de 2019, se declaró admisible y por interpuesto el recurso de protección. Con fecha 28 de agosto de 2019, el señor Subsecretario don Juan Carlos Silva Aldunate por el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO, evacuó informe peticionando el rechazo del recurso de protección. Expuso la vinculación previa de la recurrente con la institución en un cargo de exclusiva confianza como Directora Regional del Servicio desde el 09 de abril de 2014 por resolución N°220. Mas, aquélla gozó fue

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y tutelables por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, la acción cautelar deducida por la parte recurrente se fundamenta en la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías consagradas en el artículo 19 Nº2 y Nº24 de la Constitución Política de la República, ocasionada con la inmotivada terminación anticipada de la contrata que la vinculaba con la Subsecretaría, dispuesta mediante resolución exenta RANº122509/352/2019 de 28 de junio de 2019 por una supuesta restructuración de unidad de administración y finanzas en que se desempeñaba por 44 horas semanales como profesional grado cuatro en la escala única de sueldos. No obstante, refiriendo conducta y desempeño intachables, además, ostentar el grado académico de magíster en gestión y liderazgo; adujo no haberse podido invocar que sus servicios no serían necesarios, en la medida que, ello hubo debido consistir en un hecho objetivo. Al informar la parte recurrida, sosteniendo su obrar fundado y conforme Derecho al tenor de los artículos 3 letra c) y 10 de la Ley 18.834, alegó la improcedencia del recurso de protección, pues el acto administrativo se fundaría en la reestructuración de la unidad para evitar iniquidades remuneratorias respecto de los demás funcionarios y porque aquélla no contaba con cualificación ni idoneidad personal, ya que sólo realizaba labores de apoyo. Además, refirió la tramitación administrativa pendiente de reclamación N°104384 de 10 de julio de 2019 ante la Contraloría General de la República. TERCERO: Que, en sustento de su recurso de protección, la parte recurrente acompañó los siguientes instrumentos: 1) resolución exenta RANº122509/352/2019; 2) calificaciones; 3) certificado de magíster. En cambio, la parte recurrida acompañó: 1) oficio ordinario N°398 de 09 de abril de 2014 remitido por la Ministra Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes al Intendente Regional de Los Lagos; 2) resolución N°220; 3) aceptación de cargo; 4) Decreto Supremo N°06 de 2018 de nombramiento de Secretarios Regionales Ministeriales; 5) renuncia voluntaria de 22 de marzo de 2018; 6) decreto exento RAN°122509/720/2018; 7) aceptación de c

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Durante la vista de la causa e invocando el artículo 46 de la Ley 19.880, la parte recurrida alegó la extemporaneidad de la acción con base en el acta de notificación de 28 de junio de 2019 relativa a la resolución exenta RANº122509/352/2019, la cual, hubo sido notificada el día 04 de julio de 2019 en virtud de carta certificada recibida en Correos de Chile el día 01 del mismo mes y año. No obstante, la falta de oportunidad advertida para plantear esta alegación, debe tenerse presente que, el acto lesivo denunciado consiste en la decisión de terminación anticipada de la contrata que vinculaba a la actora con la parte recurrida hasta el 31 de diciembre de 2019. Tal acto administrativo, en tanto en cuanto, altera constante y permanentemente la situación preexistente gozada por aquélla. Por lo tanto, aten

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Puerto Montt, ocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 07 de agosto de 2019, compareció doña EVELYN MARICEL ALMONACID SANDOVAL, con domicilio en San Martín 167, oficina 401, Puerto Montt. Recurrió de protección contra la SUBSECRETARÍA DE LAS CULTURA Y LAS ARTES, representada por la Secretaria Regional Ministerial doña Amanda Milosevic

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