RAMÍREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
9 de octubre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1152-2019 comparece doña MARÍA PAZ GUERRA FUENZALIDA, abogada, por la demandante doña MARCELA RAMÍREZ WELSCH, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 5 de abril de 2019, dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la que rechazó la demanda de dicha actora. Lo anterior, para que esta Corte, conociendo del recurso, anule la sentencia, dictando la de reemplazo que en derecho corresponda, con costas, de acuerdo con los antecedentes que invoca. Impetra las causales de nulidad de los artículos 478 letra b) y 477, ambos del Código del Trabajo, las que opone en subsidio una de la otra. Como antecedentes generales, se refiere a la demanda de declaración de existencia de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Maipú, representada legalmente por su alcaldesa. Detalla, largamente, las funciones que cumplió en dicha entidad. Alude, además, a la contestación de la demanda, a los hechos no controvertidos, los hechos controvertidos, y finalmente, transcribe la parte resolutiva del fallo. 2°) Que, luego, la recurrente desarrolla la primera causal de nulidad invocada, la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” Expresa que la sentencia, al rechazar la demanda, infringió en forma manifiesta el artículo 456 del Código citado, que transcribe. En concreto, dice, se vulneraron las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, al llegar a conclusiones que no se condicen con las pruebas rendidas. Reitera la transcripción de los artículos 478 letra b) y 456, y explica en qué consiste el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, que sujeta al juez a la observancia de parámetros que imponen el respeto a las r
Fundamentos
considerandos DÉCIMO SEXTO a DÉCIMO NOVENO, y expresa que se configura el vicio alegado porque la sentencia no ponderó toda la prueba rendida, muy especialmente la prueba documental aportada por la parte demandante. Dice que queda de manifiesto el vicio alegado, en el Considerando VIGÉSIMO, que también reproduce, ya que de su simple lectura aparece que no existió ponderación alguna de los medios de prueba, por parte de la jueza, ni menos de los contenidos de los correos electrónicos, remitiéndose la sentencia sólo a realizar una mera enunciación de los mismos. 4°) Que, en cuanto a la prueba aportada por la demandada, se hace cargo de ella la sentencia en el considerando VIGÉSIMO PRIMERO, que también reproduce. Agrega que luego concluye erradamente la jueza, en el considerando VIGÉSIMO SEGUNDO: “Que de acuerdo a los medios de prueba detallados precedentemente, es posible determinar que la actora fue contratada a honorarios desde el 27 de diciembre de 2017, suscribiéndose dos contratos a honorarios, recibiendo mes a mes una contraprestación en dinero por sus actividades, la que era pactada en los mismos convenios”, lo que nunca estuvo en discusión, toda vez que lo realmente importante era la calificación jurídica que se asignó a los hechos. Yerra de nuevo la sentencia al señalar que la trabajadora fue contratada a contar del 27 de diciembre de 2017, en circunstancias que comenzó a prestar sus múltiples labores de abogada para Maipú, el 29 de diciembre de 2017, omitiendo además que la contraprestación en dinero era igual mes a mes, Boletas de Honorarios correlativas del N°3 al 9, al mismo RUT de la municipalidad de Maipú y al mismo domicilio. Transcribe el considerando VIGÉSIMO TERCERO: “Que luego de los contratos a honorarios, correos electrónicos y testimonial de autos, se concluye que el demandante se desempeñó en la dirección de asesoría jurídica hasta el 11 de marzo de 2018 y luego desde el 12 de marzo de 2018, en el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, realizando en el primer caso, diversas actividades, relacionadas con informes a la Contraloría, citaciones a reunión de causas laborales y requerimientos de segundo, actividades como abogado litigante con representación judicial y extrajudicial en los Tribunales de Justicia y Superintendencia! respondiendo además solicitudes de transparencia, consultas contractuales etc.” A mayor abundamiento, tal como cita la sentencia en este considerando, comenta, las labores realizadas por la trabajadora no correspondían a "cometidos específicos", "labores accidentales" o "no habituales", incluso omite la jueza otras labores jurídicas que ejercía la demandante, en la municipalidad de Maipú y que quedaron probadas en el juicio. 5°) Que la recurrente reproduce parte del considerando VIGÉSIMO CUARTO: “Que aparece de los contratos a honorarios y hojas de vida, que la demandante contaba en la municipalidad Maipú con "derecho a vacaciones y días de permiso administrativos”, lo cual da cuenta
Fallo
fallo recurrido, realiza una serie de aseveraciones y razonamientos que por una parte, vulneran las leyes fundamentales de la coherencia, específicamente el principio de no contradicción, y por otra parte, vulneran leyes fundamentales de la derivación, específicamente, el principio de la razón suficiente. También se refiere a la Contraloría General de la República, en su jurisprudencia administrativa. Con esos razonamientos, dice, el juez rechaza la demanda impetrada, vulnerando las leyes de la coherencia, que es entendida como la concordancia que ha de existir entre los elementos del pensamiento, específicamente el principio de la no contradicción. Expresa que la sentencia no es clara, respecto de cuál es la razón por la cual rechaza la demanda. 8°) Que, en cuanto a la vulneración de principio de la razón suficiente, la recurrente indica en qué consiste y acusa que en la sentencia no existe una razón suficiente que sustente el razonamiento del juez y que permita llegar a las conclusiones contenidas en la sentencia. Insiste en que acompañó una serie antecedentes documentales y otros medios de prueba que no fueron analizados, todos los cuales permiten llegar a la conclusión que, atendidas las funciones desempeñadas, los actos de vulneración ocurridos, las manifestaciones claras de acoso laboral y los incumplimientos contractuales en que incurrió la demandada, de carácter grave, encontrándose acreditados, la única conclusión a que se podía llegar era la de acoger la denunc
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22 Santiago, nueve de octubre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1152-2019 comparece doña MARÍA PAZ GUERRA FUENZALIDA, abogada, por la demandante doña MARCELA RAMÍREZ WELSCH, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 5 de abril de 2019, dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la que rechazó la demanda de
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