1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CARO/DIDECO MAIPU

Rol

Fecha

9 de octubre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1128-2019 comparece, en primer lugar, don Mauricio Llanos Fuentealba, abogado, por la parte demandante, quien deduce recurso de nulidad contra la parte de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 28 de marzo de 2019 por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, que rechazó la acción de nulidad del despido y no aplicó la sanción dispuesta en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo a la demandada, la MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, erróneamente y desatendiendo la normativa laboral vigente, a fin de que sea conocido por esta Corte y ésta declare sólo en dicha parte, la nulidad del fallo, y simultáneamente se dicte la sentencia de reemplazo en lo respectivo, por los argumentos que expone. Como antecedentes previos, se refiere a la demanda presentada en procedimiento monitorio en contra de la MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, con el objeto de declarar que el despido que afectó al trabajador Danny Alexis Caro Sagredo, era injustificado y se dé lugar a las indemnizaciones por término de contrato, conforme los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, y al pago de otras prestaciones. También, se demandó que al empleador se le aplique la sanción prevista en el artículo 162 incisos quinto y séptimo, esto es, se le condene al pago de las remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido, por encontrarse morosas las imposiciones previsionales que allí se detallan. El Tribunal del grado dictó sentencia definitiva, resolviendo acoger la demanda y declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 30 de julio de 2017 al 30 de abril de 2018, la injustificación del despido, el pago de las prestaciones, cotizaciones e indemnizaciones por término de contrato demandadas, rechazando la demanda por nulidad del despido y con ello eximiendo a la demandada de la aplicación de la sanción prevista en el citado artículo 162 incisos quinto y séptimo. 2°) Que el recurso de nuli

Fundamentos

fundamentos expresados en el cuerpo del escrito, y conforme a las normas legales invocadas como infringidas, el modo de su ocurrencia y el mecanismo que permite advertirlas, acoja el recurso, invalidando parcialmente la sentencia recurrida, en la parte que niega lugar a la acción de nulidad del despido y al pago de las remuneraciones hasta la convalidación del mismo, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y se proceda a dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde, conforme al mérito de las pruebas rendidas y el derecho invocado, acogiendo la nulidad del despido por encontrarse morosas las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía por los períodos insolutos, y condenando a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones hasta que se produzca la convalidación del despido, con costas. 6°) Que, para el análisis del asunto planteado mediante el primer recurso de anulación, es pertinente recordar que el artículo 474 del Código del Trabajo dispone que “Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 477 del mismo texto legal agrega que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. “El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.” Y el inciso final del artículo 480, según el cual “Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente.” Como se ha explicado reiteradamente, si bien es cierto el precepto citado en el párrafo anterior dispone que el examen de admisibilidad se hace una vez ingresado el recurso ante esta Corte, tal circunstancia no impide que la sala que conozca del fondo haga a su turno un examen del mismo tipo, dada la trascendencia que tienen todos los requisitos que se han señalado, y en el caso específico de las peticiones, ellas son de tal magnitud que, si están mal formuladas o simplemente se han omitido por el recurrente, provocan el efecto de que resulta imposible el acogimiento del libelo recursivo, pues no se otorga competencia al tribunal ad quem para que dicte

Fallo

fallo resolviendo del modo como interesa al recurrente. 7°) Que, en el presente caso, el recurso se funda en una sola causal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciándose como vulnerados los incisos 5°, 6° y 7° del mismo texto de ley, referidos a lo que se conoce como la nulidad del despido. La causal de nulidad comprendida en el artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. El propósito de dicha causal consiste en que la norma sea comprendida, interpretada y aplicada de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados. Resulta inherente a la causal que quién la hace valer acepte los hechos asentados en el fallo, tal y como vienen establecidos, pues sus cuestionamientos están únicamente referidos al juzgamiento jurídico del asunto. Se acusa errónea aplicación e interpretación del precepto ya señalado, más, en lo tocante a la errada interpretación que denuncia, el recurrente no invoca, como corresponde, las disposiciones legales sobre interpretación de ley que contienen los artículos 19 a 24 del Código Civil, lo cual importa un yerro del recurso. 8°) Que, obviando lo anterior, hay que decir que la materia planteada es bastante conocida por esta Corte, ella se plantea corrientemente cuando se trata de demandas de personas que fueron contratadas por alguna entidad de la Administración del Estado bajo el régimen conocido como a

Texto Completo (Preview)

20 Santiago, nueve de octubre de dos mil diecinueve. I) En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandante. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1128-2019 comparece, en primer lugar, don Mauricio Llanos Fuentealba, abogado, por la parte demandante, quien deduce recurso de nulidad contra la parte de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 28 de marzo de 2019 por el

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