20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

YUSEFF Y CIA. LTDA./MEDEL LEPE MANUEL - (LTE) -VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

8 de octubre de 2019

Materia

HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: 1º) Que la parte demandada ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia que, en virtud del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, le impuso la carga que dicha norma prevé para aquella parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en mismo juicio y que consiste en el deber de efectuar una consignación para poder promover un nuevo incidente. 2º) Que para resolver de este modo, el tribunal a quo estimó que por haberse rechazado las dos excepciones que fueron opuestas a la demanda, la parte demandada ha incurrido en la hipótesis que dicho precepto contempla. 3º) Que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.” 4º) Que entonces, la norma citada establece una sanción para aquel litigante que incurra en una litigación que denote una mala fe procesal y con ánimos puramente dilatorios, los que presume concurren cuando su parte haya promovido y perdido dos o más incidentes en mismo juicio. 5º) Que consta de los antecedentes del proceso que la parte demandada no ha incurrido en la hipótesis de hecho que contempla el referido artículo 88, pues no ha promovido dos o más incidentes, ya que dicha situación no es posible de ser asimilada a la de autos.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 88 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1.- Que se revoca, la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho en la parte que le impone al demandado la sanción del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil a la demandada y, en su lugar, se resuelve que no le queda impuesta la carga a que se refiere la referida disposición 2.- Que se confirma la antedicha sentencia, en cuanto rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y de corrección del procedimiento. Acordada lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien, estuvo por hacer uso de la facultad del art. 84  del Código de Procedimiento Civil, e invalidar lo actuado de oficio en estos autos, teniendo para ello presente: 1. Que las excepciones planteadas por la parte demandada constituyeron un incidente en el juicio sumario, que de conforme a lo que dispone el art. 690 del citado código, deben promoverse en la audiencia respectiva y tramitarse y fallarse conjuntamente con la cuestión principal; 2. Que dichas reglas, de orden público, establecen un orden consecutivo legal cuya infracción no puede subsanarse o convalidarse por las partes,  del momento que el tribunal a quo no puede anticipar su decisión sobre una cuestión de fondo, sobre la falta de legitimación activa de los demandantes. En efecto, esta es una excepción perentoria que  se refiere a las condiciones de admisión, en definitiva, de la a

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve. Al folio 36: téngase presente. Visto y considerando: 1º) Que la parte demandada ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia que, en virtud del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, le impuso la carga que dicha norma prevé para aquella parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en mismo juicio y

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