SIN INFORMACION

DEISY ELENA PIZARRO CASTILLO CONTRA SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGION DE TARAPACA

Rol

Fecha

8 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Deisy Elena Pizarro Castillo, administrativa de recursos humanos, domiciliada en Avda. Salvador Allende N° 555, torre D, departamento 122 de Iquique, quien recurre de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Tarapacá, Sr. Carlos Eduardo Prieto Rojas, domiciliado en calle Patricio Lynch N° 50 de Iquique. Indica que está tramitando una concesión marítima menor con mejora fiscal, en el sector sur de Punta Santiago, conocida como Playa La Virgen de Iquique. Agrega que el sector pretendido se encuentra sin regulación territorial y según lo prevé el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, se debe obtener un certificado del recurrido respecto de si las obras proyectadas o existentes y el destino que se pretende dar a la concesión, se ajustan al uso del suelo. Añade que el segundo acápite del numeral e) del artículo 50 del citado reglamento, prevé que en caso que las obras existentes no se ajusten a los instrumentos de planificación territorial vigentes, podrán sujetarse a las normas de excepción contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza. Menciona que en razón de lo anterior, solicitó al recurrido su pronunciamiento respecto si destinar una mejora fiscal para albergar un centro de relajación se ajusta a las excepciones del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, pronunciándose negativamente el recurrido mediante el ordinario N° 0811 de 23 de agosto pasado, que en su numeral 3°, primer acápite señala que el equipamiento en consulta no cumple con las excepciones, por cuanto se requiere que estos sean necesarios para la explotación agrícola del inmueble. Sobre ello refiere que tal argumento es erróneo, pues el mencionado artículo 55 en ningún acápite establece que dotar de equipamiento un sector rural deba ser para la explotación agrícola. Agrega que en el segundo acápite del numeral 3°, se menciona que la Seremi debe cautelar que las subdivisiones y cons

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De la parte expositiva de la sentencia se desprende, en síntesis, que se reclama de la negativa del recurrido de otorgar un certificado en razón de lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Concesiones Marítimas, contenido en el D.S. N° 9 de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional, pedido en el contexto de la tramitación de una concesión marítima menor con mejora fiscal en el sector sur de Punta Santiago, conocido como Playa La Virgen, Comuna y Provincia de Iquique, Región de Tarapacá, estimándose por la recurrente que tal negativa sería ilegal, arbitraria y contraria al derecho de igualdad en los términos del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. TERCERO: La acción intentada será rechazada, desde que del mérito de los antecedentes, apreciados conforme lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento del Concesiones Marítimas y artículo 50 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, la conducta que motiva la acción de autos ha sido ejercida por el recurrido en uso de sus facultades y atribuciones legales. En efecto, el Ord. N° 0811 de 23 de agosto de 2019, explicita los motivos que justifican la decisión allí contenida, consistentes en que el equipamiento en consulta no cumple con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, afirmación que sustenta en el inciso segundo de la misma norma, en cuanto se encuentra obligado a cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbano intercomunal, adicionando que el inmueble solicitado es una construcción irregular, y que para ser considerado como mejora fiscal, debe cumplir la normativa vigente para aquellas situaciones relacionadas con áreas rurales, y en este sentido, indica que la DOM de Iquique, el 26 de septiembre de 2017, mediante ORD. 771 informó que no ha emitido permisos de edificación ni recepción definitiva a ninguna obra de construcción de cabañas en el sector de que se trata. CUARTO: En estas condiciones, se

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección interpuesta por doña Deisy Elena Pizarro Castillo, ya individualizada. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 409-2019 Protección. 1

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Iquique, ocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece doña Deisy Elena Pizarro Castillo, administrativa de recursos humanos, domiciliada en Avda. Salvador Allende N° 555, torre D, departamento 122 de Iquique, quien recurre de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Tarapacá, Sr. Carlos Eduardo Prieto Rojas, domiciliado en calle Patrici

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