VALDEBENITO/MUNICIPALIDAD DE TRAIGUEN
Rol
Fecha
8 de octubre de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa RIT O-14-2018 RUC 1840110337-2 del Juzgado de Letras de Traiguén, con fecha 26 de febrero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Karina Soledad Muñoz Paredes, rechazando la excepción de incompetencia del Tribunal deducida por la parte demandada, con costas. En cuanto al fondo declaró que se ACOGE la demanda interpuesta por el abogado ALEJANDRO CORTÉS BERMÚDEZ, en representación de don CHRISTIAN FABIÁN VALDEBENITO TORRES, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TRAIGUÉN, representada legalmente por su Alcalde don RICARDO JAVIER SANHUEZA PIRCE, y en consecuencia declaró que existió relación laboral entre las partes desde el 2 de febrero de 2015 y se puso fin a dicha relación el 19 de marzo de 2018; que el despido de que fue objeto el actor, fue carente de causa, condenando a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: 1) La suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo. 2) La suma de $4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos) por concepto de indemnización por tres años de servicios. 3) La suma de $ 2.250.000 (dos millones doscientos cincuenta mil pesos), por concepto de incremento de la indemnización por años de servicio en un 50% por no haberse invocado causal legal para proceder a la separación del trabajador. 4) La suma de $98.000 (noventa y ocho mil pesos) por concepto de compensación de feriado proporcional; y, que se rechaza la demanda de nulidad del despido. Ordena que todas las sumas sean pagadas con los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Finalmente, condenó en costas a la demandada, regulándose aquellas en la suma de $700.000 (setecientos mil pesos). En contra de referido fallo, don Javier Medina Llarena, abogado, por la parte demandada, deduce recurso de nulidad fundado en la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo,
Fundamentos
considerando que se hace necesario alterar la calificación jurídica que el sentenciador otorgó a los hechos establecidos en la sentencia. En forma subsidiaria deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, reclamando una errónea interpretación de los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo y la falsa aplicación de los artículos 3 y 4o de la Ley N° 18.883, en relación a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Solicita, que acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de las causales invocadas, se resuelva que se anula la sentencia recurrida, rechazando la demanda laboral deducida en contra de su representada en todas sus partes, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día doce de septiembre de dos mil diecinueve, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal principal la contemplada del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, puesto que se hace necesario alterar la calificación jurídica que el sentenciador otorgó a los hechos establecidos en la sentencia. - Refiere, que la circunstancia de que el demandante, un Ingeniero en Construcción, que se desempeñaba en Secplan prestando servicios para cometidos específicos, recibiera periódicamente sumas fijas por concepto de honorarios, estuviera sujeto a supervisión y obligado a seguir las instrucciones impartidas en la prestación de sus servicios, no constituye una relación de orden laboral regida por el Código del Trabajo, puesto que todas esas modalidades pueden estipularse en un contrato a honorarios, en virtud de la autorización que concede en la materia, el inciso final del artículo 4° de la Ley N° 18.883 y además, en defecto de las estipulaciones del contrato, las labores realizadas deben entenderse regidas por las normas relativas al arrendamiento de servicios que contempla el derecho común.- Concluye señalando que el demandante estaba sujeto a un estatuto jurídico distinto al Código del Trabajo y que corresponde a las normas propias que establece el contrato a honorarios y en consecuencia, no se puede considerar como una relación laboral, no siendo aplicables al demandante las normas sobre despido injustificado, ya que tratándose de servicios prestados de acuerdo con un contrato a honorarios, ellos no pueden regirse por el citado Código, desde que el vínculo contractual se rige por las reglas que establezca el respectivo contrato de honorarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Expresa que el vicio en el que se incurre influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber ocurrido aquello, el sentenciador necesariamente debió concluir que los hechos señalados configuran una serie de contratos a honorarios regidos por sus estipula
Fallo
por tanto, el Tribunal A Quo al fallar de esa forma, deja de aplicar este artículo, vulnerando además los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que consagran el principio de legalidad que rige a los órganos de la administración, en el caso de autos una Municipalidad. En cuanto a los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, enarbola que en la sentencia recurrida, el Tribunal A Quo interpreta los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo y los hace aplicable, en su concepto, por concurrir los elementos de una relación laboral, relación que jamás existió bajo un vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, porque la relación contractual que existió entre las partes contratantes fue siempre de orden civil, lo que se materializó en diversos contratos de prestación de servicios según lo autoriza el citado artículo 4 de la Ley N° 18 883. Finalmente, reproduce los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil. OCTAVO: Que, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en causa RIT O-14-2018 RUC 1840110337-2 del Juzgado de Letras de Traiguén, con fecha 26 de febrero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular doña Karina Soledad Muñoz Paredes, rechazando la excepción de incompetencia del Tribunal deducida por la parte demandada, con costas. En cuanto al fondo d
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