SIN INFORMACION

VENEGAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S. A.

Rol

Fecha

8 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha 06 de agosto de 2019 compareció en estos autos doña ROSITA RAQUEL VENEGAS MANCILLA, Cédula de identidad N° 7.204.241-7 profesora, con domicilio en Parcela 54 A, Condominio San Antonio, comuna de Vallenar, quien interpuso recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares N° 4777, Of. 501, Las Condes, Región Metropolitana, por la actuación de esta última -que califica de arbitraria e ilegal- consistente en modificar unilateralmente su contrato de salud, reajustando el precio base de su plan en un 6,3 %, afectando con ello su derecho de propiedad, y derecho a la libre elección del sistema de salud asegurados en los numerales 24 y 9 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, respectivamente. Señala, en síntesis, que mediante carta de adecuación recibida con fecha 02 de agosto de 2019, la isapre recurrida le comunicó que su plan de salud denominado HOCKEY 4013 sufrirá un alza en su precio base de un 6,3%, es decir variará su costo de 3,49 UF a 3,68 UF, sin la debida justificación, ni

Fundamentos

fundamentos suficientes para proceder a tal variación. En este sentido, afirma que la conducta de la recurrida implica la comisión de un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales reconocidas en nuestra Carta Fundamental en sus artículos 19 N° 9 y 24 e importa una discriminación carente de fundamento, que le impide mantener el plan de salud contratado, lo que traba su ejercicio de libertad de elección del sistema de salud y afecta su derecho de propiedad respecto de los derechos personales emanados del contrato referido, los cuales se encontrarían incorporados en su patrimonio. Finalmente, solicita se acoja el presente recurso de protección, ordenando dejar sin efecto el alza del precio base de su plan de salud, y que se condene a la recurrida en costas. Segundo: Que habiéndose requerido informe a la recurrida, aquella no dio cumplimiento a lo solicitado. Conforme al tiempo transcurrido y sin que la reclamada hubiere evacuado el mencionado informe, con fecha cuatro de octubre del año en curso, se ordenó traer los autos en relación y se agregó la causa a la tabla extraordinaria del día martes ocho de octubre del presente año, en tercer lugar. Tercero: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente. Cuarto: Que al no haber evacuado la recurrida el informe solicitado en autos, se tendrán por ciertos los hechos manifestados por el recurrente, más aún, pues encuentran suficiente sustento en la carta de adecuación acompañada, sin haberse justificado de manera pormenorizada y específica el alza del precio base del plan de salud del solicitante, en los términos que exige el artículo 197 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud. A mayor abundamiento, resulta necesario enfatizar que los antecedentes necesarios para resolver, deben decir relación directa con el recurrente, puesto que lo que ha de comprobarse es cómo éste ha motivado, con su actuar, la adecuación de su plan de salud, más allá del reajuste que por la vía de la variación de la unidad de fomento, ya debe soportar. Quinto: Que, en consecuencia, la recurrida no ha demostrado los factores que justifiquen la adecuación del precio base del plan, de lo que se sigue que la actuación observada, si bien se encuentra enmarcada en el artículo 197 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, al no fundarse en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello. De esta manera, cabe concluir que la Isapr

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña ROSITA RAQUEL VENEGAS MANCILLA, cédula de identidad N° 7.204.241-7, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto el alza por adecuación del precio base de su plan de salud, debiendo conservarse íntegramente las condiciones pactadas en el mismo. Regístrese y archívese en su oportunidad, si no se apelare. N° Protección-175-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, ocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha 06 de agosto de 2019 compareció en estos autos doña ROSITA RAQUEL VENEGAS MANCILLA, Cédula de identidad N° 7.204.241-7 profesora, con domicilio en Parcela 54 A, Condominio San Antonio, comuna de Vallenar, quien interpuso recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROS

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica