JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

CATELICÁN/SERVICIOS MARITIMOS MARINETCH LTDA

Rol

Fecha

7 de octubre de 2019

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos comparecen don David Korol Engel, abogado de la demandada principal SERVICIOS MARÍTIMOS MARINETECH LIMITADA; y don Alejandro González del Riego García, abogado en representación de FENIX SERVICIOS ACUICOLAS SPA, en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulado “CATELICÁN con SERVICIOS MARÍTIMOS MARINETECH LTDA.” RIT: O- 99-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2019, que acogió la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones deducida en contra de SERVICIOS MARÍTIMOS MARINETECH LIMITADA, declarando que la empresa demandada FENIX SERVICIOS ACUÍCOLAS SPA, es solidariamente responsable del pago de las sumas que se han señalado en el fallo. Indica el recurso promovido por la demandada principal, que la sentencia recurrida ha incurrido en vicio de nulidad del fallo al fundar su decisión en una apreciación de la prueba rendida en autos que contraviene las reglas de la sana crítica. Afirma que la causal regulada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que dispone: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Causal que indispensablemente se relaciona con el artículo 456 el cual prescribe: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Expone que el sentenciador en su

Fundamentos

considerando undécimo contraviene los elementos de la identidad y se aparta de la lógica, al referir “... esto por cuanto es posible advertir que fuera de las conversaciones que se citan, se leen otras en las cuales la empresa da instrucciones al trabajador y se hablan netamente temas laborales. Además entre conversaciones por vía telefónica y cuando se tratan temas laborales, no existe la confidencialidad ni nada que se pueda catalogar de confidencial o ilícito”. Agrega que en cuanto al elemento de identidad, no basta hacer referencia a circunstancias laborales contenidas en las conversaciones de whatsapps, para dar por probado el despido como improcedente. Menos que haya sido la empresa la que haya dado instrucciones al trabajador, por esa vía, debiendo analizar la testimonial rendida por su parte. Aduce que nada dice la sentencia, en torno al mérito o falta del mismo, que le asigna a la declaración de doña Anita María Prado Gutiérrez. Ella, sin contradicciones, refiere que “… desvinculó porque no se presentó a trabajar. No contestó el teléfono y lo tenía siempre apagado. Antes del 20 de abril estaba en período de descanso por sus turnos. El cargo era importante porque sin él la nave no puede zarpar. Cuando me dijeron del problema, la decisión es reemplazar al patrón”. En cuanto al elemento de la lógica, en cuanto también al contenido de los mensajes de la aplicación “WhatsApps”, en especial a los hechos y circunstancias que rodean el despido, teniendo presente las declaraciones de la testigo presentada por su defensa, que ha desarrollado y fundamentado el procedimiento de despido a que se encuentran sometidos los trabajadores, lo que hace que, a la información que recibiera el trabajador por la vía citada; efectuada por un tercero, que jamás declaró en juicio, se desvanezca. Es por ende es errada e ilógica la conclusión a que llega el sentenciador. Señala que la errada interpretación de las normas ha tenido influencia sustancial en lo decisivo del fallo. Y que el tribunal sentenciador de haber aplicado correctamente las disposiciones legales y vigentes, habría que estimado que despido del que fue objeto el ex trabajador de su representada, es procedente y absolutamente ajustado a derecho. Termina solicitando se acoja el recurso de nulidad interpuesto, y se dicte la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley, desestimando la demanda en todas sus partes, costas El segundo de los recurrentes funda su arbitrio en el artículo 477 del Código del Trabajo, que dispone: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.” Indica que el artículo 183 B de

Fallo

fallo al fundar su decisión en una apreciación de la prueba rendida en autos que contraviene las reglas de la sana crítica. Afirma que la causal regulada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que dispone: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Causal que indispensablemente se relaciona con el artículo 456 el cual prescribe: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Expone que el sentenciador en su considerando undécimo contraviene los elementos de la identidad y se aparta de la lógica, al referir “... esto por cuanto es posible advertir que fuera de las conversaciones que se citan, se leen otras en las cuales la empresa da instrucciones al trabajador y se hablan netamente temas laborales. Además entre conversaciones por vía telefónica y cuando se tratan temas laborales, no existe la confidencialidad ni nada que se pueda catalogar de confidencial o ilícito”. Agrega que en cuanto al elemento de identi

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Puerto Montt, siete de octubre de dos mil diecinueve VISTOS: En estos autos comparecen don David Korol Engel, abogado de la demandada principal SERVICIOS MARÍTIMOS MARINETECH LIMITADA; y don Alejandro González del Riego García, abogado en representación de FENIX SERVICIOS ACUICOLAS SPA, en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulado “CATELICÁN con SERVICIOS MARÍTIMOS MARI

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