PÉREZ/CONSTRUCTORA BAQUEDANO SUR LIMITADA
Rol
Fecha
7 de octubre de 2019
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos comparece don CRISTIAN IVAN OYARZO VERA, abogado, por la demandada CONSTRUCTORA BAQUEDANO SUR LTDA., en autos laborales, caratulados “PEREZ SILVA con CONSTRUCTORA BAQUEDANO”, causa RIT T-24-2017, del Juzgado de Letras de Puerto Varas, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 01 de Marzo de 2019, que acogió la demanda de nulidad de despido por fuero maternal interpuesta en contra de su representada al pago de la suma de $15.662.262.- más reajustes y costas. Funda su recurso en la causal de infracción de derecho del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Indica que el vicio consiste en la vulneración del texto expreso del artículo 201 inciso 4° parte final del Código del Trabajo; y errónea aplicación del artículo 168 inciso final del mismo Código. Aduce que el sentenciador de primer grado impone una condena por una ERRADA aplicación del inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, en manifiesta infracción al texto expreso del artículo 201 inciso 4° parte final del mismo cuerpo legal; y en una errada aplicación del principio protector del derecho laboral. Afirma que el artículo 201 inciso 4° parte final del Código del Trabajo señala expresamente: “La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.”; y asimismo, el artículo 168 inciso final del mismo Código señala: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.” S
Fundamentos
considerando que la suspensión producida por el reclamo administrativo vencía el 16 de junio de 2017, y que la misma situación se produce para la acción subsidiaria por despido injustificado, pues en ambos casos el plazo de caducidad se contabiliza desde la fecha de separación de la trabajadora, 28 de marzo de 2017, por un término de 60 días hábiles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. 4.- Luego, respecto de la acción de nulidad del despido por fuero maternal, concluye que la trabajadora interpuso reclamo administrativo el 02 de junio de 2017, y que dicho procedimiento finalizó el 31 de julio de 2017. Como la demanda había sido planteada el 15 de julio de 2017, estima que ello ocurre dentro del plazo máximo de 90 días. Así, la sentencia rechaza la excepción de caducidad que había promovido el demandado en base a lo dispuesto por el artículo 201 del Código del Trabajo, por estimar que se trata en ambos casos de la separación de la trabajadora producto de un despido, existiendo la misma razón en ambas normas y, conforme al principio de protección al trabajador, concluye que la acción fue ingresada dentro del plazo máximo de 90 días que establece el artículo 201 en relación al 168 del Código del Trabajo. En contra de tal decisión de rechazo a su excepción la demandada planteó recurso de reposición en la misma audiencia, y que fue desestimado por iguales fundamentos. TERCERO: Que el recurso de nulidad promovido por la demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que el plazo de caducidad relativo a la acción de reincorporación de la trabajadora, previsto en el artículo 201 inciso 4 del Código del Trabajo, no se encontraría dentro de las hipótesis excepcionales en que resulta susceptible de suspensión mientras se substancia el reclamo administrativo ante la correspondiente Inspección del Trabajo. En este sentido, disiente de la sentencia en cuanto a la posibilidad de extender la regla de suspensión del plazo previsto por el artículo 168 del mismo Código, situación diversa a la de marras, considerando el carácter excepcional de la referida suspensión, y subsecuente imposibilidad de aplicación por analogía. CUARTO: Que el artículo 201 del Código del Trabajo, establece como regla medular la protección de la estabilidad laboral de la trabajadora que goza del Fuero Maternal, desde la fecha presunta de inicio de su embarazo y hasta un año después de terminado su descanso de post natal, siendo posible poner fin a esta relación laboral, antes del término de su fuero, solicitando la respectiva autorización al Tribunal Laboral competente. Que, frente al caso en que la trabajadora aforada sea despedida por ignorancia del empleador respecto del estado de embarazo, esto es sin mediar autorización judicial, el inciso 4° del artículo 201 del Código del Trabajo establece que tal separación quedará sin efecto, y la trabajadora volverá a su trabajo, para la cual sólo se requiere la pres
Fallo
por tanto, debe encontrarse expresamente prevista por el legislador, sin que corresponda presumirla ni aplicarla por analogía, a partir de una situación diversa. Que, en consecuencia, y dado que el legislador ha concedido a la trabajadora aforada el derecho a su directa reincorporación, bastando para ello con la presentación a su empleador de los antecedentes que comprueben su estado de embarazo, sin que sea necesario para ello el procedimiento conciliatorio ante la correspondiente Inspección del Trabajo, se concluye que el tribunal, al aplicar la regla del artículo 168 a una situación diversa, ha limitado en forma incorrecta los efectos de caducidad previstos por la ley ante la falta de ejercicio oportuno del derecho a dicha reincorporación. UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto en el considerando precedente, no cabe sino concluir que durante la tramitación del procedimiento seguido ante el tribunal a-quo, específicamente durante la audiencia preparatoria del juicio, el tribunal aplicó en forma errónea la ley, al rechazar la excepción de caducidad promovida por el demandado, aplicando el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, a una situación diversa de aquellas para las cuales dicha excepcional suspensión ha sido permitida, incurriendo así en un vicio por el cual opera la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. que fue oportunamente reclamada. Que el vicio señalado, ha incidido sustancialmente en la sentencia dictada, pues de haberse ap
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Puerto Montt, siete de octubre de dos mil diecinueve.- VISTOS: En estos autos comparece don CRISTIAN IVAN OYARZO VERA, abogado, por la demandada CONSTRUCTORA BAQUEDANO SUR LTDA., en autos laborales, caratulados “PEREZ SILVA con CONSTRUCTORA BAQUEDANO”, causa RIT T-24-2017, del Juzgado de Letras de Puerto Varas, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 01 de Marzo
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