POZAS/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
7 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogado Paulina Vásquez Vetterlein, interponiendo acción de protección a favor de don Luis Humberto Pozas Paredes, en contra de la AFP Cuprum, y en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los actos arbitrarios e ilegales en que han incurrido, contenidos en Oficio GG/00321/19 de 15 de abril de 2019, que señala que la carta de notificación de la resolución de desafiliación, del sistema de pensiones del DL. 3.500 de 1980, del recurrente, aceptada N° 72094, de fecha 24/09/2014, fue despachada por correo certificado el 03/11/2014 a su domicilio ubicado en Avenida Diego Portales N° 07125, Puente Alto, Santiago y, por su correo electrónico mail de 3 de mayo de 2019 de la SP, en que se limita a remitir al recurrente el oficio singularizado precedentemente, sin resolver su reclamo de no haber sido nunca notificado por carta certificada de su desafiliación, lo cual deriva en una vulneración a sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política. Expone que por Resolución Exenta N° 72.094, de 2014 de la Superintendencia de Pensiones que lo tuvo por desafiliado desde el 24 de septiembre de 2014, no se le notificó por carta certificada, tal como afirman las recurridas, ya que el sobre que contenía la notificación de la desafiliación, arrojado a su jardín tiene una fecha borrosa, de data de noviembre de 2014, sin señalar día y que requerida sobre el particular la AFP Cuprum, señala que despachó la notificación el 3 de noviembre de 2014, sin embargo no hay timbre alguno que dé cuenta que se notificó por carta certificada, no hay copia timbrada y firmada de recepción de la carta, no se entregó a persona adulta que firmara en el domicilio, y cuando el interesado reclamó el beneficio pecuniario previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.675 a la Municipalidad de Recoleta que es su empleador el 20 de mayo de 2015, se le denegó argumentando que había operado la prescripción p
Fundamentos
considerando así que tendría un trato distinto, pretendiendo obviar su propia negligencia, por cuanto debió procurar el ejercicio de sus derechos dentro de plazo. Afirma que las pretensiones del recurrente exceden los propósitos del recurso de protección del restablecimiento del imperio del derecho, al pretender la concesión de nuevos plazos para ejercer derechos que ya se encuentran prescritos. CUARTO: Que, luego informa la Superintendencia de Pensiones, que lo hace por medio de la Fiscal Subrogante Patricia Wragg Valerio, evacuando el informe requerido y solicitando se declare improcedente la acción constitucional, porque lo pedido excede el ámbito de la acción de protección y, en subsidio, se pronuncie rechazándolo por no existir en su actuar actos ilegales o arbitrarios, con costas. En primer término, alega la inadmisibilidad de la acción reclamando su extemporaneidad, que la situación reclamada excede el ámbito del recurso de protección y la falta de legitimación pasiva de la Superintendencia de Pensiones. Respecto de la extemporaneidad indica que el recurrente reconoce que por Resolución Exenta N°72.094 de 24 de septiembre de 2014, que fue notificada en el mes de noviembre de 2014 a su domicilio, reclamando la supuesta falta de notificación por carta certificada de la referida resolución, plazo desde el cual corría el plazo para interponer la acción cautelar, conforme a lo cual el plazo de interposición se ha excedido. En cuanto al segundo argumento de inadmisibilidad refiere que del propio tenor del recurso se advierte que excede su ámbito, ya que lo pretendido es un pronunciamiento declarativo pues la circunstancia de cumplir los requisitos exigidos por la Ley N°18.675, para acceder al beneficio que invoca constituye una mera expectativa, más aun cuando dicho beneficio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que la propia Ley 18.675, establece en sus artículos 11 y 12, en relación con los art. 97 y 98 de la Ley 18.883, lo que se encuentra corroborado en Dictamen N° 948 de la Contraloría General de la República. Afirma que la recurrida carece de legitimación pasiva, en consideración a que del recurso se desprende que lo pretendido no es otra cosa que la supuesta falta de notificación, a través de carta certificada, de la Resolución Exenta N°72.094 de fecha 24 de septiembre de 2014 de la recurrida que autorizó su desafiliación, gestión o encargo que, conforme al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones, no se encuentra dentro de las funciones propias del servicio. En segundo lugar, informando el recurso deducido previa referencia a los antecedentes de hecho y de derecho y de los fundamentos del recurso, expone que el acto impugnado es legal al haberse verificado el cumplimiento de las normas aplicables, puesto que si bien la carta no era certificada, porque fue dejada en su jardín, circunstancia que de ser efectiva debió reclamar a la empresa de Correos de
Fallo
fallo del recurso de protección, en su numeral 5° contempla la posibilidad que la sentencia que dicte el tribunal, concluida la tramitación, pueda consistir en la inadmisibilidad de la acción de protección intentada. UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, en la especie, los derechos que reclama la recurrente se encuentran precisamente en discusión, como aparece del examen del proceso y de las presentaciones de las partes, así como de la documentación acompañada, todo según se señaló extensamente en los considerandos expositivos precedentes. Por lo tanto, cabe concluir que la sede naturalmente llamada a conocer de la materia a que se refieren estos autos, es la justicia ordinaria, pero a través de un juicio de la naturaleza del aludido, ya que estando en controversia, hechos, elementos, fechas, procedimientos y otros aspectos, respecto de todo lo cual existen posiciones antagónicas como ha quedado demostrado, hace que una discusión jurídica así planteada, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, precisamente porque el derecho que se ha esgrimido como base de la pretensión no es indubitado, sino que, por el contrario, está discutido por las partes. DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de la extemporaneidad referida, así como de la constatación de que se trata de una acción de lato conocimiento y no de una acción cautelar, reservada por el constituyente para situaciones de emergencia que requieren de un urgente remedio; los antecedentes aportado
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Santiago, siete de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogado Paulina Vásquez Vetterlein, interponiendo acción de protección a favor de don Luis Humberto Pozas Paredes, en contra de la AFP Cuprum, y en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los actos arbitrarios e ilegales en que han incurrido, contenidos en Oficio GG/00321/19 de 15 de ab
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