WALDO MALDONADO ARAVENA Y OTRO / FRANCISCO RIFFO RIVAS Y OTRO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2019
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, a excepción de los considerandos noveno, décimo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero que se eliminan. YTENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que, apreciados los medios de prueba incorporados al expediente de autos con arreglo a las reglas de la sana crítica, especialmente el parte policial que rola a fojas 3 y siguientes, el informe de la Dirección de Tránsito incorporado mediante Ordinario N° 01211 de 3 de julio de 2018 y que rola a fojas 126, junto con la diligencia de absolución de posiciones de foja 292, es posible concluir que los supuestos fundamentales sobre los que descansa la calificación normativa efectuada por el tribunal de primera instancia, no se dan en la realidad. 2°) Que, en efecto, la declaración medular de la sentencia que se impugna es que el condenado Francisco Riffo Rivas, incurrió en las infracciones previstas en los artículos 108 y , especialmente en el artículo 140 de la Ley N° 18.290 del Tránsito, pues habría sido él quien ocasionó la colisión con resultado de daños “…mientras conducía por la calle Nantoquita en dirección al Sur, sin detenerse ante la señal PARE, que enfrentó al llegar a la intersección con la calle Covelina, sin respetar el derecho preferente de paso que tenía el vehículo PPU BXWV-17 conducido por Waldo Maldonado Aravena, quien se desplazaba por la calle Covelina en dirección poniente…”. 3°) Que, no obstante lo establecido por el tribunal a quo, una lectura coherente de los pruebas aportadas, lleva necesariamente a concluir que el disco PARE en la dirección norte a sur no estaba, pues había sido arrancado en un accidente anterior, por lo cual las condiciones de aplicación de la norma que se está invocando no se dan como el
Fallo
fallo de primer grado afirma. 4°) Que, el régimen de responsabilidad contendido en la ley de tránsito es un régimen especial, pero que, en palabras del profesor Enrique Barros Bouri “…reconoce el principio general de responsabilidad de que el conductor de un vehículo motorizado responde de los daños causados por su culpa, sea por no actuar con la consideración de los deberes generales de cuidado que resultan exigibles en nuestras relaciones recíprocas, sea por infringir las normas legales que rigen la actividad” (BARROS, Tratado de Responsabildad Extracontrcatual, 2006, pp.722). Por lo anterior, la responsabilidad por un accidente de tránsito puede tener un doble origen, esto es, por un lado, la infracción de deberes generales de cuidad y, por otro, la infracción de normas especiales que regulan la conducción. Esto tiene evidentes consecuencias jurídicas para el caso sub lite, toda vez que sólo resulta aplicable un deber de cuidado general, y no la norma especial relativa al disco PARE, al encontrarse desprendido el mismo, según ya fuera señalado. 5°) Que conforme a una doctrina muy extendida acerca de la interpretación que debe darse al artículo 140 de la Ley de Tránsito, se entiende que la señal PARE es tan determinante que se ha estimado que su infracción constituye causa basal y exclusiva si se produce un accidente por no respetarla, aun en el caso de concurrencia de otras infracciones (CA Coyhaique cita on line CL/ JUR/4588/2019). Por lo que si bien la responsabilidad
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C.A. de Copiapó. Copiapó, siete de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, a excepción de los considerandos noveno, décimo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero que se eliminan. YTENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que, apreciados los medios de prueba incorporados al exp
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