TRIPAILAF/FISCO DE CHILE- MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rol
Fecha
11 de octubre de 2019
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Inge Karen Müller Méndez, acogió la demanda por despido injustificado solo en lo relativo al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios y del recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo respecto de ambas demandantes deducida por doña CLAUDIA TRIPAILAF NAHUELPAN y doña CLAUDIA ANDREA MONTES CORREA en contra del Fisco de Chile, declarando la existencia de relación laboral entre las partes, como consecuencia de ello que el despido de las actoras fue injustificado, disponiendo pagar respecto de doña CLAUDIA TRIPAILAF NAHUELPÁN la indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a $ 1.078.000, indemnización por un año de servicio ascendente a $ 3.234.000 y al recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo ascendente a $ 1.617.000, y respecto de doña CLAUDIA ANDREA MONTES CORREA la indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a $ 558.000, la indemnización por un año de servicio ascendente a $ 1.674.000 y al recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo ascendente a $ 837.000, En contra de la indicada sentencia, don Natalio Vodanovic Schnacke, abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de nulidad fundado en cuatro causales de invalidación, formuladas una en subsidio de la otra. Como primera causal invoca la contemplada en el artículo 478 literal a) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue pronunciada por un juez incompetente en razón de la materia, toda vez que siendo la relación de las partes de carácter civil por estar regida por un contrato a honorarios y estableciendo el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo que es de competencia de la judicatura laboral las cuestiones suscitadas entre trabajadores y empleadores derivadas de la
Fundamentos
considerandos CUARTO y QUINTO acredita claramente que la prestación de los servicios está bajo la fórmula de un contrato a honorarios que se celebraron para fines específicos y concretos en el marco de la ejecución de diversos convenios relacionados con servicios especializados acerca de la regularización de la propiedad raíz de determinados grupos de la población regional, tal como lo faculta el artículo 11 del Estatuto Administrativo. Agrega que la terminación del vínculo jurídico entre las partes obedece a la regulación propia de los contratos a honorarios y no al sistema establecido en el Código del Trabajo, que no puede asimilarse a un despido, en los términos del Código del Trabajo, menos aun cuando los contratos terminaron por vencimiento del plazo pactado. Señala que la circunstancia de celebrarse los servicios dentro de una jornada determinada en las oficinas de la repartición fiscal y que estuvieran bajo supervisión y control, no implica relación laboral, sino hechos necesarios para mediante la asistencia del prestador acreditar el cumplimiento de los servicios pactados y asegurar el cumplimiento de las metas que en cada uno de los contratos se establecen. Agrega que el
Fallo
fallo no expresa ni explica en base a cuál de las opciones que le da el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, aprecia algún medio de prueba para dar por establecida la relación laboral, por lo que se ha desatendido las normas sobre la apreciación de la prueba, porque debiendo ser las de la sana crítica no se ha valido de ninguna de ellas, lo que constituye una omisión de las reglas de la sana crítica, y no obstante se da por establecida la relación laboral entre las partes, la que tampoco fue solicitada y requerida por la demandante. En suma, señala que no existe prueba ni razonamiento a la luz de la sana crítica que explique y avale lo resuelto por el juez a quo, por lo que si en la apreciación de la prueba se hubiere seguido las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, sólo se habría arribado a la conclusión de que no hubo entre las partes una relación de carácter laboral, sino que civil, por lo que la demanda debió ser rechazada. Como tercera causal subsidiaria invoca la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código Laboral por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, fundado en que sin modificar los hechos que el tribunal tuvo por acreditados en el CONSIDERANDO DUODÉCIMO incurre en una errada calificación jurídica de los hechos al calificar la re
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Valdivia, once de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Que por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Inge Karen Müller Méndez, acogió la demanda por despido injustificado solo en lo relativo al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios y del recarg
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