MOLINA ALARCON, JUAN Y OTROS CON JETSMART SPA. ES PARTE:SERNAC. (INF.LEY DEL CONSUMIDOR)
Rol
Fecha
7 de octubre de 2019
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA C/C
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos séptimo a noveno, que se eliminan y, en su lugar se tiene, además, presente: PRIMERO: Que se han alzado los denunciantes y demandantes civiles, como también el Servicio Nacional del Consumidor, en contra de la sentencia definitiva dictada en el Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad, por el Juez Titular Roberto Miranda Villalobos, que rechazó la denuncia infraccional y demanda civil, en contra de la empresa Jetsmart Airlines SpA, sin costas. El Servicio Nacional del Consumidor hace consistir el agravio en el error al determinar la falla en el sistema de radio transmisión del avión, invocándose el artículo 45 del Código Civil, referente al concepto de fuerza mayor o caso fortuito, como también el artículo 127 del Código Aeronáutico, en cuanto existe la obligación de efectuar el transporte en la fecha y horario, pudiéndose suspender, retrasar o cancelar el vuelo, siempre que existan razones de seguridad o fuerza mayor sobrevinientes, tales como fenómenos meteorológicos, conflictos armados, disturbios civiles, amenazas contra la aeronave, casos respecto de los cuales puede dejarse sin efecto el contrato soportando cada uno sus propias pérdidas, por lo que de acuerdo a los antecedentes y prueba aportada al juicio, la situación que provocó la suspensión del vuelo fue una falla en el radiotransmisión del avión, que obedece más a una falta de mantenimiento que a una situación de fuerza mayor, porque la mantención implica la preservación, inspección y reparación de una nave incluyendo el reemplazo de piezas y accesorios, con el propósito justamente de asegurar que el avión se mantenga en condiciones óptimas de aeronavegación a lo largo de todo el trayecto, antes de que el avión esté a disposición de sus pasajeros, enfatizándose que un desperfecto mecánico por su sola existencia no puede constituir un hecho fortuito o fuerza mayor, o razones de seguridad, per se, debiendo esencialmente probarse su fuente, generación u origen para poder entender que proviene de situaciones imposibles de prevenir o prever, y así el artículo 1.547 del Código Civil obliga a la aerolínea acreditar el hecho concreto del desperfecto como fuerza mayor, de manera que esta actuación implica una deficiente prestación de servicios a causa de menoscabo de los consumidores, toda vez que genera una inseguridad en la prestación del servicio, porque las deficiencias o anomalías debieron ser detectadas ante y no durante el vuelo. Concluye sosteniendo que el
Fallo
fallo recurrido confunde la seguridad de un vuelo con la falta de mantención de un avión. Por otro lado, los denunciantes y demandantes, sustancialmente coincidentes con el Servicio Nacional del Consumidor, también invocan el artículo 1.547, pero menciona el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave siniestrada, que es un documento emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, para certificar que una determinada aeronave se encuentra aeronavegable, y en este caso particular, el 27 de julio de 2017 se mencionó el certificado, que tiene una vigencia de dos años, pero como se desprende de la propia definición dada por la Dirección, este certificado no asegura el hecho de haberse efectuado las mantenciones o revisiones de la aeronave, como tampoco la periodicidad necesaria para la seguridad, por lo tanto estima que no se probó la adecuada diligencia que debía acreditar la empresa de aeronavegación demandada, y así también lo ha sostenido, según los recurrentes, en jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta en causa Rol 108-2017, cuyo considerando séptimo reitera. Pide se establezca la responsabilidad contractual y extracontractual de la aerolínea demandada, por incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone tras verificarse la falla del avión y el consiguiente retraso en el vuelo, específicamente aquellas dispuestas en el artículo 133 b) del Código Aeronáutico, ya que los pasajeros del vuelo frustrado solo recibieron un voucher (entiéndase v
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a siete de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos séptimo a noveno, que se eliminan y, en su lugar se tiene, además, presente: PRIMERO: Que se han alzado los denunciantes y demandantes civiles, como también el Servicio Nacional del Consumidor, en contra de la sentencia definitiva dictada en el Segundo Juzgado de P
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