MIN. PUBLICO ARICA C/ JUAN RAUL CORRALES CASTILLO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2019
Materia
ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En el rol único de causas N° 1801222752-K, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad N° O 182-2019 y Rol Corte N° 409-2019, la abogada defensora doña MARIA BELEN LEMA LEMA, en representación de don JUAN RAUL CORRALES CASTILLO, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada con fecha nueve de agosto del año en curso, que condenó a su cliente, a sufrir la pena de cinco años un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, la accesoria de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor de los delitos consumados de receptación, previsto y sancionado en el artículo 546 bis A del Código Penal y de robo en bienes nacionales de uso público, previsto y sancionado en el artículo 443, en relación al artículo 442 del código penal, sorprendido en Arica el día 11 de Diciembre de 2018. La causal de nulidad que refiere la recurrente, es la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, es decir “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo de leyes, es decir “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con los dispuesto en el artículo 297”. El día diecisiete de septiembre del año en curso, se efectuó la audiencia para conocer del recurso de nulidad referido, con la asistencia de la abogada defensora ya indicada, en representación del mentado condenado y del representante del Ministerio Público, don Jorge Videla Herrera, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia, no ha realizado una exposición
Fundamentos
considerando undécimo, los sentenciadores tuvieron por acreditado los hechos punibles objeto de la acusación, teniendo por configurado el elemento subjetivo del delito de receptación, toda vez que, tal como explican los jueces, aparece como inverosímil el desconocimiento del origen ajeno de las especies en cuestión, si es que en estas, aparecía claramente señalizada su propiedad a nombre de un tercero - documentación consignaba el nombre de la víctima - lo que evidentemente no resulta una irrupción a las reglas de la lógica, sino que por el contrario, precisamente se trata de una conclusión a la cual se arribó conforme a los parámetros que consigna el artículo 297 del Código procesal penal. Por otro lado, en cuanto al delito de Robo, existen, según lo razonado por los jueces, testigos presenciales de los hechos, que avistaron cuando el hechor sacaba de su lugar el vidrio del vehículo, para sustraer las especies desde el interior, habiendo sido la evidencia fotográfica exhibida a los testigos que comparecieron a la audiencia, ergo, habiendo testigos presenciales, que observaron las manifestaciones físicas y dinámicas del ilícito, no parece atendible afirmar que en ese análisis de información que usaron los jueces, hayan controvertido los principios de la lógica, o que la decisión en definitiva carezca de fundamentos. Por otro lado, en el motivo decimosegundo, los sentenciadores van concadenando en forma lógica, los razonamientos que los llevaron a establecer la participación del encartado en ambos hechos punibles, referidos a la similitud de la ropa que portaba, con aquella que vestía el hechor y que fue observada por los testigos presenciales de los hechos, el haber sido encontrado con las especies en su poder. Obviamente que los jueces razonan en el sentido de que si portaba las especies producto del robo, era posible presumir lógicamente que él fue el autor de dicha sustracción, desestimándose en el motivo decimotercero y decimocuarto, la versión del acusado, ergo, los razonamientos de los sentenciadores, como puede advertirse, no incurren, ni meridianamente, en el vicio procesal que se les atribuye y por el contrario, sus razonamientos, aparte de ser más que abundantes, cumplieron con los parámetros que establece la ley, por lo que el presente recurso de nulidad, será desestimado. .
Fallo
fallo y el Juicio oral debe ser anulados, debiéndose determinar el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que, del mero análisis de la sentencia que se cuestiona, se denota que los sentenciadores, al momento de emitir su decisión, no incurrieron en el vicio procesal que se les reprocha por parte de la impugnante, esto es, no se avizora que al momento de pronunciar la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, que no hayan habido una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con los dispuesto en el artículo 297. En efecto, tal como se infiere del considerando undécimo, los sentenciadores tuvieron por acreditado los hechos punibles objeto de la acusación, teniendo por configurado el elemento subjetivo del delito de receptación, toda vez que, tal como explican los jueces, aparece como inverosímil el desconocimiento del origen ajeno de las especies en cuestión, si es que en estas, aparecía claramente señalizada su propiedad a nombre de un tercero - documentación consignaba el nombre de la víctima - lo que evidentemente no result
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Arica, siete de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: En el rol único de causas N° 1801222752-K, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad N° O 182-2019 y Rol Corte N° 409-2019, la abogada defensora doña MARIA BELEN LEMA LEMA, en representación de don JUAN RAUL CORRALES CASTILLO, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada con fecha
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