RECURRENTE:MIGUEL ANGEL ESPINOZA MORALES;RECURRIDO:SINDICATO DE TAXIS COLECTIVOS MANZANAL CENTRO BAQUEDANO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 6 de septiembre de 2019 comparece personalmente ante esta Corte, Miguel Espinoza Morales, taxista, con domicilio en Población Rancagua Norte, Pasaje 14 N°394, quien deduce recurso de protección en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Fusat-Manzanal-Centro-Baquedano, domiciliado en la Población Manzanal, Los Capachos N°467, comuna de Rancagua. Señala que el 24 de agosto de 2019 fue sancionado por la recurrida con 8 días de suspensión para trabajar su taxi colectivo, debiendo entregar el letrero y el cartón de recorrido, lo que impide el uso particular del vehículo ya que dicho documento es obligatorio para la circulación, obligándolo además a pagar las planillas diarias por dichos días. Refiere que estos tres castigos arbitrarios fueron adoptados por la comisión de disciplina, la que estuvo integrada por Víctor Marambio, Raúl Araya y Jorge Guajardo, quien es el secretario del sindicato representando a la señora Barra. Indica que el Sr. Guajardo presidió, resolvió y tomó nota del dictamen sin consultar a la asamblea, lo que vulnera el artículo 7 letra b) y 8.3 letra m) del Reglamento de Comisión de Disciplina. Agrega que el Sr. Araya, después de dicha reunión, le informa que la decisión de suspensión estaba acordada antes de escuchar sus descargos, además, la persona que puso el reclamo en su contra es el presidente de la otra línea de colectivos, amigo del presidente de esta línea. Señala que el hostigamiento y persecución en su contra se arrastra desde hace mucho tiempo, no le han otorgado beneficios, le han aplicado multas totalmente injustificadas, pero la suspensión respecto de la que reclama a través de este recurso, considera que es totalmente injustificada, arbitraria y desmedida, siendo este trabajo el único medio para mantener a su familia, causándole un gran perjuicio económico, solicitando en definitiva se invalide la suspensión de los 8 días que es a contar del 16 de septiembre de 2019, y así se le p
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente impugna a través de esta vía, la sanción dictada por el Comité de Disciplina del Sindicato de trabajadores independientes de taxis colectivos, el 24 de agosto de 2019, consistente en la suspensión para trabajar su taxi colectivo por el plazo de 8 días debiendo entregar el letrero y el cartón de recorrido, resolución que considera ilegal y arbitraria. Segundo: Que del propio tenor de la resolución impugnada la cual fue acompañada por la parte recurrente, se aprecia que ésta carece absolutamente de toda fundamentación, ya que sólo se indica que se recibió una denuncia, no se indica en qué consistieron los descargos ni cuáles son los cargos imputados, no se aprecia cuáles son los motivos que llevaron a dicha decisión, ni menos en que normativa se basa para adoptar dicha medida. Tercero: Que dicha falta de fundamentación en la medida adoptada, la torna arbitraria ya que impide al afectado conocer cuáles son los motivos que se consideraron para aplicarle la medida de suspensión por el plazo de 8 días, lo que atenta contra el derecho constitucional de igual protección en el ejercicio de sus derechos configurado en un procedimiento legalmente tramitado y un justo y racional procedimiento, por lo que el presente recurso será acogido en los términos que se determinarán en la parte resolutiva de este fallo. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, en la resolución acompañada se aprecia que aparecen cuatro firmas ilegibles, las que de acuerdo a lo señalado por el propio recurrido corresponden a las firmas de Víctor Marambio, Raúl Araya y Jorge Guajardo, pero no se tiene noticia respecto de quien aparece suscribiendo la cuarta firma, por lo es imposible saber si se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento Interno, el que dispone que la Comisión de Disciplina estará integrado por dos socios, el presidente y el secretario. Pero además se indicó en el informe que el secretario del sindicato sólo había participado en la comisión redactando la resolución, pero tal actuación le estaba vedada ya que corresponde a una labor que debe realizar el secretario de la Comisión, y no así del sindicato, por lo que se puede establecer que esta decisión fue adoptada por una comisión no constituida de conformidad al reglamento, configurándose de este modo en una verdadera comisión especial. Quinto: Que, además, la sanción aplicada no corresponde a la establecida en el artículo 8.3 letra m) del Reglamento Interno, norma que fue señalada por la recurrida en su informe como la aplicada, ya que esta norma indica que la agresión verbal entre conductores será multada con 0,6 UF, y si son reincidentes, serán suspendidos por cinco días hábiles, previa consulta a la asamblea, motivo por el cual esta decisión también resulta ilegal. Sexto: Que por los motivos señalados precedentemente, resulta que existiendo un acto ilegal y arbitrario que afecta los derechos constitucionales del recurrente, el recurso será acogido, sin perjuici
Fallo
se declara admisible el recurso, y el 12 de septiembre se concede orden de no innovar por esta Primera Sala, sólo en cuanto se suspende la ejecución de la sanción que le fue impuesta mientras se tramita el recurso. El 2 de octubre, Juan Antonio Pavez Ortíz, en su calidad de presidente del Sindicato de Taxis Colectivos Manzanal Centro Baquedano evacúa el informe solicitado, pidiendo su rechazo, con costas. Refiere que efectivamente se aplicó la sanción referida al conductor del taxi colectivo luego de ser denunciado por otro conductor de otra línea, de haber realizado una serie de infracciones de tránsito, medida que se adoptó por los miembros de la comisión disciplinaria con acuerdo del recurrente, ya que si bien de acuerdo al artículo 8.3 letra m) del Reglamento correspondía aplicar una multa de 0,6 unidades de fomento, fue el propio recurrente quien solicitó la suspensión por los días de fiestas patrias atendido el poco flujo de pasajeros siendo ese el motivo por el cual no se consultó la sanción con la asamblea. Además ni siquiera cumplió con la medida ya que igualmente trabajó de manera irregular. Refiere que no existe ninguna irregularidad en la constitución de la asamblea de acuerdo al artículo 7 letra b), ya que si bien estaban integrada por los señores Marambio, Araya y Guajardo, este último como secretario del sindicato, tal y como lo señala el reglamento sólo integró la comisión como participante, sin poder decisorio, y su función sólo se limitó a la de encargado
Texto Completo (Preview)
Rancagua, siete de octubre de dos mil diecinueve. Proveyendo derechamente al segundo otrosí de presentación de fecha 2 de octubre de 2019: Estese a lo que se resolverá. A la presentación de fecha 5 de octubre de 2019: Téngase presente. Vistos: Con fecha 6 de septiembre de 2019 comparece personalmente ante esta Corte, Miguel Espinoza Morales, taxista, con domicilio en Población Rancagua Norte, P
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