MP C/ MICHAEL ALEJANDRO CONTRERAS ARAYA
Rol
Fecha
7 de octubre de 2019
Materia
HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC N° 1601068902-7, RIT N° 0-41-2019, por sentencia definitiva de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por unanimidad, se absolvió al acusado Michael Alejandro Contreras Araya de la acusación formulada en su contra como autor del supuesto Delito Consumado de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1, numeral cuarto, del Código Penal, el cual habría cometido el día 09 de noviembre de 2016, en horas de la tarde, en la comuna de Chañaral, en perjuicio del señor Hugo Díaz Cortez, eximiendo al Ministerio Público de las costas de la causa. Don Marcelo Torres Rossel, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Chañaral, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia ya mencionada, por la causal principal la correspondiente al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 10 número 9 del Código Penal, en subsidio, reclama la correspondiente al artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) y lo dispuesto por el artículo 297 del mismo cuerpo normativo. En su parte petitoria requiere que esta Corte acoja el recurso de nulidad penal y en virtud de ello declare la nulidad del fallo y del juicio oral, determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, ordenando la realización de una nueva audiencia ante tribunal no inhabilitado. El día 17 de septiembre del año en curso, se llevó a efecto la vista del recurso de nulidad, interviniendo por la parte recurrente, la abogada doña Paula Alejandra Chávez Navarro, el señor Fiscal Jefe de Chañaral, con Álvaro Pérez Astorga, quien instó porque se acogiera el libelo sea por la causal principal o la subsidiara y en contra lo hizo, el Defensor don Ángel Gue
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En lo relacionado con la causal principal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. PRIMERO: Que como fundamentos fácticos de la causal principal, el recurrente, en forma resumida de su libelo, arguye que el tribunal del primer grado, adquirió convencimiento del hecho y la participación del imputado, más no de su culpabilidad, dando por acreditado la eximente de responsabilidad criminal contenida en el artículo 10 N° 9 del Código Penal, esto es, haber actuado motivado por un miedo insuperable. Alega que el tribunal hizo suyas las conclusiones que expuso en el juicio, el perito psicólogo don Elías Úbeda Greig, quien no habría hecho el suficiente análisis para concluir que el acusado actuó por miedo, quien se basó en la entrevista hecha al imputado, para lo cual, además tuvo a la vista la autopsia y los informes de lesiones. Añade que el perito antes dicho, realiza afirmaciones que exceden las de su experticia, que en definitiva conducen a una absolución que pudo ser organizada por parte del propio acusado. Señala que los juzgadores no lograron, en su parecer, en sus razonamientos, expresar al fundamentar su decisión absolutoria cuáles eran los antecedentes y probanzas, dando por concurrente una eximente de responsabilidad penal, que sin el suficiente análisis ha derivado en una absolución, solo basándose en los dichos del propio acusado las que ni por sólo un instantes se ha planteado pueden ser falsas, torcidas o sometidas al baremo de la duda razonable, aproximándose peligrosamente al amparo de la venganza como método de solución de conflictos. Indica que la teoría del caso del acusado debía ser probada, con un alto nivel de plausibilidad, sin que quedara margen para una posibilidad igualmente lógica, en que ciertamente es tan probable que haya existido miedo en el acusado, como también que dicha acción fuere motivada por rabia de haber sido víctima de una agresión sexual. El ataque del acusado por homicidio a su víctima acontece a pocos días de haber recibido el alta médica. SEGUNDO: Que la causal en que se sustenta el recurso, es aquella que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” y para que el recurso pueda prosperar se requiere que exista un error en la aplicación de la norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual supone la mantención fáctica de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces resultan inamovibles para el Tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión al derecho aplicable al c
Fallo
fallo y del juicio oral, determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, ordenando la realización de una nueva audiencia ante tribunal no inhabilitado. El día 17 de septiembre del año en curso, se llevó a efecto la vista del recurso de nulidad, interviniendo por la parte recurrente, la abogada doña Paula Alejandra Chávez Navarro, el señor Fiscal Jefe de Chañaral, con Álvaro Pérez Astorga, quien instó porque se acogiera el libelo sea por la causal principal o la subsidiara y en contra lo hizo, el Defensor don Ángel Guerrero Bustamante, el que solicitó el rechazo tanto por el motivo principal como por el subsidiario, fijándose la audiencia del día de hoy, para dar a conocer la decisión del tribunal. CONSIDERANDO: I.- En lo relacionado con la causal principal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. PRIMERO: Que como fundamentos fácticos de la causal principal, el recurrente, en forma resumida de su libelo, arguye que el tribunal del primer grado, adquirió convencimiento del hecho y la participación del imputado, más no de su culpabilidad, dando por acreditado la eximente de responsabilidad criminal contenida en el artículo 10 N° 9 del Código Penal, esto es, haber actuado motivado por un miedo insuperable. Alega que el tribunal hizo suyas las conclusiones que expuso en el juicio, el perito psicólogo don Elías Úbeda Greig, quien no habría hecho el suficiente análisis para concluir que el acusado actuó por miedo, quien se basó en la entrevista hecha a
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C.A. de Copiapó Copiapó, siete de octubre de dos mil diecinueve VISTOS: En causa RUC N° 1601068902-7, RIT N° 0-41-2019, por sentencia definitiva de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por unanimidad, se absolvió al acusado Michael Alejandro Contreras Araya de la acusación formulada en su contra como autor
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