MEDINA/MAQUINARIAS E INVERSIONES FREEMAQ SPA
Rol
Fecha
4 de octubre de 2019
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1.- Que, a la demanda por despido injustificado e improcedente presentada -en lo principal- por Ángelo Medina Troncoso se le proveyó con fecha 2 de agosto de 2019: “A lo principal, primer, segundo y tercer otrosí: Se resuelve. No habiéndose incorporado en la carpeta virtual los datos relativos al RUT de los representantes legales de las demandadas e identidad de ellos, y atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 20.886, siendo de carga de los abogados ingresar correctamente los datos de los litigantes en el sistema de tramitación electrónica, ingrésese una nueva causa, incorporando los datos necesarios de las partes”. 2.- Que, la parte demandante apela de la referida resolución, indicando que el tribunal carece de facultades legales para negarse de plano a dar curso a la demanda, habiendo sido ingresada -a su entender- en forma correcta por la oficina judicial virtual, en conformidad a lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 20.886. 3.- Que, en lo que interesa para estos efectos, el artículo 5 de la Ley 20.886, expresa que: “El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efectos”. Disciplinan también esta materia, los Autos Acordados de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las Actas N° 37-2016 y N° 71-2016, de 15 de abril de 2016 y 16 de junio del mismo año. 4.- Que, producto del análisis de la disposición y reglamentación antes referida, no fluye la exigencia establecida en la resolución recurrida -a efectos de dar curso a la demanda presentada- relativa a la incorporación en la carpeta virtual de los datos relativos al RUT de los representantes legales de las demandadas, motivo por el cual no se divisa la facultad del tribunal a efectos de no dar la tramitación correspondiente a la dem
Fallo
Se resuelve. No habiéndose incorporado en la carpeta virtual los datos relativos al RUT de los representantes legales de las demandadas e identidad de ellos, y atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 20.886, siendo de carga de los abogados ingresar correctamente los datos de los litigantes en el sistema de tramitación electrónica, ingrésese una nueva causa, incorporando los datos necesarios de las partes”. 2.- Que, la parte demandante apela de la referida resolución, indicando que el tribunal carece de facultades legales para negarse de plano a dar curso a la demanda, habiendo sido ingresada -a su entender- en forma correcta por la oficina judicial virtual, en conformidad a lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 20.886. 3.- Que, en lo que interesa para estos efectos, el artículo 5 de la Ley 20.886, expresa que: “El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efectos”. Disciplinan también esta materia, los Autos Acordados de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las Actas N° 37-2016 y N° 71-2016, de 15 de abril de 2016 y 16 de junio del mismo año. 4.- Que, producto del análisis de la disposición y reglamentación antes referida, no fluye la exigencia establecida en la resolución recurrida -a efectos de da
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C.A. de Concepción dpi Concepción, cuatro de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: 1.- Que, a la demanda por despido injustificado e improcedente presentada -en lo principal- por Ángelo Medina Troncoso se le proveyó con fecha 2 de agosto de 2019: “A lo principal, primer, segundo y tercer otrosí: Se resuelve. No habiéndose incorporado en la carpeta virtual los datos relativos al RUT de los repres
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