JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

DÍAZ/PESBASA S.A

Rol

Fecha

4 de octubre de 2019

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: De la sentencia invalidada de fecha 16 de noviembre de 2018, se mantiene la parte expositiva y sus

Fundamentos

fundamentos Primero a Octavo, no afectados por la declaración de nulidad; y se eliminan el considerando Noveno a Undécimo, el capítulo “I” de su parte resolutiva. Asimismo, se reproducen de la sentencia de nulidad que precede, sus motivos Cuarto a Octavo, con excepción del párrafo final de este último. Y se tiene además presente: PRIMERO: Que habiéndose determinado que no corresponde al trabajador recuperar el tiempo durante el cual se encontraba impedido de prestar servicios para el empleador con ocasión de una licencia médica, aun cuando dicho lapso correspondiera al período de aviso previo que regula el artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo, corresponderá considerar que el demandante don Sergio Andrés Díaz Torres no se encontraba obligado a prestar servicios durante los días 23 a 25 de julio de 2018. SEGUNDO: Que en consecuencia, la relación laboral terminó en razón del despido cursado por el empleador el día 22 de junio de 2018, y que tuvo como causal la de necesidades de la empresa, siendo inocuo el despido posterior, pues a esa fecha la relación laboral ya había concluido. TERCERO: Que, en relación a la causal invocada para el despido, esto es la de necesidades de la empresa que regula el artículo 161 del Código del Trabajo, el actor sostiene que ha sido incorrectamente invocada, reprochando que la carta de despido no indica de manera específica cuál es la menor materia prima que se habría ingresado en la temporada baja, y que condujo a reducir el personal de la empresa. CUARTO: Que respecto de tal exigencia, la Excma. Corte Suprema en sentencia de 17 de enero de 2017, rol 47874-2016, unificó la jurisprudencia determinando que “cobra preeminencia los términos de la misiva por la que se da noticia del despido, en el sentido que debe expresar exactamente los hechos que lo motivaron, porque la prueba que los litigantes deseen rendir para acreditar sus respectivos asertos debe necesariamente recaer sobre ellos; lo que autoriza concluir que es un instrumento que cumple una finalidad precisa y determinada, fijar los hechos que el empleador debe acreditar en sede judicial; sin perjuicio que el trabajador también tiene la carga probatoria para rebatirlos; por la misma razón, su envío al domicilio del trabajador señalado en el contrato”. “Dicha exigencia se impuso para que quedara establecido, previamente, el presupuesto fáctico sobre el cual debe recaer la prueba que ha de rendir el empleador, esto es, las circunstancias que indicó en la comunicación de desvinculación, léase conducta, comportamiento o situaciones que configuraron la o las causales de término de contrato de trabajo invocadas, y así evitar su corrección o complementación a posterioridad, en el transcurso del juicio; situación, esta última, que dejaba al trabajador en estado de indefensión, porque, en definitiva, al no tener convicción respecto de la causa que motivó su separación de la fuente laboral no estaba en condiciones de defenderse, ofreciendo prueba para rebatirl

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 161, 168, 169 letras “a” y “b” y 173, todos del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la demanda promovida por el demandante, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $1.907.511 por concepto de indemnización por años de servicios, que deberán solucionarse con reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. II.- Que se rechaza en lo demás las referida demanda. III.- Que no se condena en costas al demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Redacción del señor Abogado Integrante de esta Corte de Apelaciones don Christian Löbel Emhart. No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por encontrarse en comisión de servicio. Regístrese y devuélvase. Rol Laboral – Cobranza N°374-2018.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO. Puerto Montt, cuatro de octubre de dos mil diecinueve. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia invalidada de fecha 16 de noviembre de 2018, se mantiene la parte expositiva y sus fundamentos Primero a Octavo, no afectados por la declaración de nulidad; y se eliminan el

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