CYNTHIA URRUTIA NAVÁEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
4 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Francisco Javier Amigo Cartagena, abogado, en favor de Cynthia Andrea Urrutia Narváez, jubilada por invalidez, domiciliada en Tucapel 564, Oficina Nº 67, deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Raúl Valenzuela Searle, ambos con domicilio en Avda. Cerro Colorado N°5240, piso 7, comuna de Las Condes. Relata que en el año 2014, la recurrente celebró un contrato de seguro de salud con la recurrida, que incluía una Cobertura Adicional por Enfermedad Catastrófica (CAEC), y cuyo efecto contractual es el que permite financiar, cumplidos ciertos requisitos, hasta el 100% de los gastos derivados de atenciones de alto costo, tanto hospitalarias como algunas ambulatorias, realizadas en el país y cubiertas por el plan de salud. Sostiene que la recurrente actualmente está diagnosticada con una Epilepsia Sintomática dado Encefalitis Autoinmune anti GAD Positivo, enfermedad que genera crisis epilépticas complejas permanentes y deterioro cognitivo multifactorial, generándose no solo la invalidez laboral de la recurrente, sino también una crisis familiar por los millonarios gastos asociados. Indica que la recurrente activó su CAEC el 27 de Agosto del 2015, ingresando a la red de prestadores del mismo, trasladándose al Sanatorio Alemán. Luego, en Septiembre del 2015 ingresó al Hospital de la Universidad Católica bajo total cobertura del CAEC, y también activó dicho seguro en los años 2016 y 2018, sin exclusión alguna de los servicios médicos. No obstante, el 8 de noviembre de 2018, la recurrente dedujo recurso de protección en contra de la recurrida por no otorgarle la CAEC, recurso que fue acogido por esta Corte y confirmado el fallo por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Enfatiza en que hasta la fecha, todo el manejo de la enfermedad de la afectada ha sido monitoreada y evaluada por el equipo de neurólogos y epileptólogos del Hospital de la Universidad Católica de Santiago. Es así que tal equipo, autorizó a l
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19”, en los números que la misma norma indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el hecho que se estima arbitrario e ilegal es la negativa de la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. a la activación de la Cobertura Adicional por Enfermedad Catastrófica (CAEC) de su cotizante doña Cynthia Andrea Urrutia Narváez, diagnosticada con Epilepsia Sintomática dado Encefalitis Autoinmune anti GAD Positivo. 3º.- Que, al informar la recurrida señala que accedió a otorgar la cobertura CAEC para tratamientos neuroquirúrgicos que la recurrida pueda requerir por su encefalitis autoinmune, en Hospital Clínico de Universidad Católica de Santiago y que tal decisión considera la cirugía realizada el día 12 de agosto. 4°.- Que mediante presentación de 25 de septiembre del año en curso, el abogado recurrente señor Francisco Amigo Cartagena hace presente a esta Corte que es efectivo lo informado por la recurrida, manifestando que ha decidido otorgar la cobertura CAEC para que la recurrente pueda acceder a las prestaciones que le corresponden en el Hospital Clínico de la Universidad Católica de Santiago y realizarse la compleja operación, solicitando sea condenado en costas la recurrida, por su renuencia a cumplir con la prestación de las coberturas requeridas. 5°.- Que conforme consta del informe referido, que la recurrida otorgará la cobertura CAEC para tratamientos neuroquirúrgicos de la afectada, para tratar su encefalitis autoinmune, en el Hospital Clínico de Universidad Católica de Santiago, lo que es reconocido por el apoderado de la recurrente, por lo que, actualmente no hay medida alguna que esta Corte pueda adoptar, al encontrarse satisfecha la petición del recurso, debiendo concluirse que éste ha perdido oportunidad, y por consiguiente, el presente recurso debe ser desestimado, al no existir acto arbitrario o ilegal que corregir, y por consiguiente, resulta innecesario analizar la supuesta afectación de la garantía constitucional que la recurrida estimó conculcada. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
fallo por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Enfatiza en que hasta la fecha, todo el manejo de la enfermedad de la afectada ha sido monitoreada y evaluada por el equipo de neurólogos y epileptólogos del Hospital de la Universidad Católica de Santiago. Es así que tal equipo, autorizó a la recurrente a someterse a una cirugía resectiva con implantes de electrodos suburbales en su cerebro, a través de una operación que importa la aertura (sic) de su cráneo. La Isapre Cruz Blanca entregó presupuesto a la familia de la recurrente en el cual si considera la activación de la CAEC. Sin embargo, el 15 de Julio de este 2019, la recurrida arbitraria e ilegalmente modifica unilateralmente el contrato de salud de la afectada, y señala que no dará cobertura al CAEC, decisión respecto de la cual la afectada presenta una reposición acompañando un informe médico del equipo asistente de la recurrente con las justificaciones específicas del por qué aquella debe someterse a dicha operación en el Hospital de la Universidad Católica de Santiago. Finalmente la Isapre rechaza dicha reposición el 6 de agosto de 2019. Afirma que tal negación de cobertura conculca las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 9, parte final y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el presente recurso, ordenando a la recurrida otorgar la cobertura por concepto de Cobertura Adicional Catastrófica (CAEC) con el fin de acceder a las prestaciones que le correspondan en el Hospital
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C.A. de Concepción Concepción, cuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece don Francisco Javier Amigo Cartagena, abogado, en favor de Cynthia Andrea Urrutia Narváez, jubilada por invalidez, domiciliada en Tucapel 564, Oficina Nº 67, deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Raúl Valenzuela Searle, ambos con domicilio en Avda. Cerro Color
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