2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

ALAVE/TICONA

Rol

Fecha

4 de octubre de 2019

Materia

HERENCIA YACENTE, DECLARACIÓN DE

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTO: Que, se ha elevado esta causa para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil diecinueve, que rechazó la solicitud de declarar yacente la herencia quedada al fallecimiento de don Eusebio Ticona. En la vista de la causa y con la cuenta de la Relatora, esta Corte reparó en la existencia de un posible vicio de casación de oficio, por haberse omitido trámites o diligencias que tienen el carácter de esencial según la ley, invitando a la abogada recurrente a alegar sobre el punto.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a la audiencia. SEGUNDO: Que, acorde a lo dispuesto en el motivo precedente, esta Corte llamó a alegar a la abogada recurrente sobre la posible existencia de un vicio de casación, señalando que efectivamente procede el recurso de casación por cuanto se omitió el informe del Defensor Público. TERCERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 N° 9 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. CUARTO: Que el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa. Si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al respectivo defensor público”. QUINTO: Que no consta de los antecedentes que, para resolver, la sentenciadora a quo haya oído al defensor público, cuestión que esta Corte estima tratarse de un trámite esencial en este tipo de procedimientos, en que debe velarse por los intereses de ausentes. SEXTO: Que, la omisión anotada precedentemente, constituye, un vicio en la tramitación de este proceso, por cuanto faltó un trámite esencial contemplado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Que, lo señalado en el párrafo precedente constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, al haber faltado algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley, y que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 775 del mismo texto legal, este tribunal está facultado para anular de oficio la sentencia recurrida. OCTAVO: Que, a raíz de la omisión reseñada, se produjo un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, pues del mérito de lo obrado en autos consta que no se oyó al defensor de ausentes, no obstante lo cual se dictó sentencia definitiva. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se declara: I.- Que, se invalida de oficio la sentencia definitiva de doce de agosto de dos mil diecinueve y se retrotrae la presente causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda, decrete lo que sea pertinente para oír al defensor público y, en su oportunidad, resuelva la petición que ha motivado este procedimiento no contencioso. II.- Que, atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento en torno al recurso de apelación presentado por doña Sandra Negretti Castro, en representación del solicitante. Regístrese y comuníquese, vía interconexión. Rol N° 358-2019 Civil 2

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Arica, cuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Que, se ha elevado esta causa para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil diecinueve, que rechazó la solicitud de declarar yacente la herencia quedada al fallecimiento de don Eusebio Ticona. En la vista de la causa y con la cuenta de la Relatora, esta Corte r

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