MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ SERGIO MARIO SANCHEZ CAMPILLAY
Rol
Fecha
4 de octubre de 2019
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RUC 1800214181-3, RIT Nº O-204-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte Nº 347-2019, por sentencia definitiva de diez de agosto de dos mil diecinueve, se condenó a varios acusados, entre ellos a Sergio Mario Sánchez Campillay a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa de 60 unidades tributarias mensuales y accesorias correspondientes, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido el 16 de mayo de 2018 en esta ciudad. En contra del referido fallo, el señor abogado defensor del acusado dedujo recurso de nulidad invocando como causal el motivo previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sobre la base que los sentenciadores habrían incurrido en error de derecho que influyó en lo dispositivo del fallo. El día veinticinco de septiembre del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado defensor dedujo recurso de nulidad invocando como causal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque estima que se ha producido una infracción al momento de rechazar, primero, la atenuante de cooperación eficaz prevista en el artículo 22 de la Ley N° 20.000 y, subsidiariamente, por no acoger la atenuante de colaboración sustancial establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. En cuanto a la primera circunstancia de morigeración dice que su cliente entregó información precisa y verídica que implicó el traslado de fuerzas policiales a otra región, reconociendo hechos y partícipes y, si bien la droga no llegó a territorio nacional, las circunstancias que frustraron la entrega no le empecen, añadiendo que el artículo no exige resultado. Señaló, como segundo motivo de nulidad, que el tribunal infringió, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 11 N° 9 del Código Penal pues debió reconocer la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. En este punto el recurso se limita a transcribir la motivación del tribunal para rechazar la atenuante pero sin dar argumento alguno en asilo de su afirmación de haberse aplicado erróneamente dicha norma. SEGUNDO: Que la abogada representante del Ministerio Público, en su alegato, solicitó el rechazo del recurso, argumentando que no existieron los errores de derecho que se denuncian. TERCERO: Que, como este tribunal ha señalado reiteradamente, invocándose por la parte recurrente exclusivamente la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de un error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia que influye en su parte dispositiva, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual supone la mantención del establecimiento fáctico de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces, resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión al derecho aplicable al caso. CUARTO: Que haciendo abstracción si la circunstancia atenuante calificada prevista en el artículo 22 de la Ley N° 20.000 sobre Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, requiere, conforme al inciso cuarto de esta disposición, siempre y en todo caso, que el Ministerio Público declare la eficacia de la colaboración, cuestión que afirma el tribunal y de la cual el recurso no se hace cargo, resulta evidente que en este caso no se puede predicar dicha eficacia. Debe e
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el señor abogado defensor don Eduardo López Baeza, en representación del acusado Sergio Mario Sánchez Campillay, en contra de la sentencia dictada con fecha diez de agosto de dos mil diecinueve, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y comuníquese. Rol 347-2019 (RPP) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. No firma el Fiscal Judicial Sr. Jaime Medina Jara, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio. 6
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Antofagasta, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en esta causa RUC 1800214181-3, RIT Nº O-204-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte Nº 347-2019, por sentencia definitiva de diez de agosto de dos mil diecinueve, se condenó a varios acusados, entre ellos a Sergio Mario Sánchez Campillay a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grad
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