DIAZ CON ABARCA Y ABARCA LTDA
Rol
Fecha
4 de octubre de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oídos: El abogado don Matías Peñaloza Carrasco, en representación de los demandantes, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2019 por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en los autos RIT N° O-279-2018, en cuanto acoge la excepción de prescripción de la acción de despido indirecto opuesta por Abarca y Abarca Ltda., respecto de David Alfredo Cornejo Mora, Juan Carlos Urzúa Miranda y Franco Matías Barrera Fernández y; rechaza demanda de despido indirecto deducida por Andrés Heriberto Santander Aravena, Juan Carlos Rivera Ortega, David Alfredo Cornejo Mora, Juan Carlos Urzúa Miranda, Juan Ignacio Mella Aránguiz, Franco Matías Barrera Fernández, Patricio Orlando Moya Farías, Nicolás Marcelo Carmona Caroca y Cristián Eduardo Díaz Ludueña, en contra de Abarca y Abarca Ltda., representada por Roberth Smith Abarca Carvajal. Solicita que, por medio de este recurso se invalide la sentencia referida y se dicte la correspondiente de reemplazo, acogiendo en forma íntegra la demanda, esto es, la acción de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, o en subsidio, en caso que lo estime pertinente, determine el estado en que queda el proceso ordenando la remisión de los antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente. Para ello, se apoya en la causal contenida en el artículo 477 del Código del trabajo en relación a lo dispuesto en el artículo 510 del mismo código, en los artículos 19 a 24 del Código Civil y, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en el artículo 459 del mismo cuerpo legal, respecto de haber acogido la excepción de prescripción el juez a quo; como asimismo, conjuntamente la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo respecto del rechazo de la acción de despido indirecto deducida, por considerar que no existía un incumplimiento grave de las obligaciones que imparte el contrato por
Fundamentos
Considerando y teniendo presente: 1°) Que antes de entrar a los fundamentos y análisis de las causales de nulidad incoadas, conviene tener presente que el recurrente expone como antecedentes previos que, con fecha 23 de abril del año 2018 interpuso demanda de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de la demandada principal ABARCA Y ABARCA LIMITADA, RENE CORVALAN CORREA y la I. MUNICIPALIDAD DE RENGO, despido indirecto fundado principalmente en no enterar el empleador a los trabajadores, las cotizaciones de seguridad social por un largo lapso de tiempo, todo lo anterior en conformidad a lo establecido en el artículo 171 del código del ramo, la cual fue notificada con fecha 27 de octubre del año 2018. Luego, con fechas 08 y 29 mayo del año 2018 se certificó por el funcionario receptor, notificaciones fallidas en los domicilios señalados para tales efectos, para finalmente notificar la demanda de autos con fecha 11 de octubre del año 2018, en razón de que siempre se negó al demandado en su domicilio real, domicilio que el mismo representante legal de la demandada principal ha señalado en el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua en las diversas audiencias en las que ha comparecido. Con fecha 27 de octubre del 2018, la demandada principal contesta la demanda, oponiendo la excepción de prescripción a la acción de despido indirecto de los actores. La sentencia en definitiva declara que se acoge la excepción de prescripción de la acción de despido indirecto opuesta por Abarca y Abarca Ltda., respecto de David Alfredo Cornejo Mora, Juan Carlos Urzúa Miranda y Franco Matías Barrera y rechaza la demanda por despido indirecto interpuesta por el resto de los trabajadores demandantes. 2°) Que ahora, en cuanto a las causales de nulidad interpuestas señala que, respecto de la excepción de prescripción acogida por el tribunal, ella lo ha sido con infracción al artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que el tribunal a quo ha hecho una interpretación y errónea aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo. En efecto, el artículo mencionado regula por una parte, los derechos regidos por el Código del Trabajo, cuya prescripción se cuenta desde que se hicieron exigibles, estableciéndose un plazo máximo para su cobro de dos años, y que se refieren a los aspectos sustantivos de la relación laboral individual y colectiva y sus consecuencias y; por la otra, regula las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, la que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, dichas acciones prescriben en 6 meses, por lo que, tratándose lo demandado, de aquellos derechos establecidos en el Código del Trabajo, su plazo de prescripción es de 2 años y no 6 meses, como lo resuelve el juez del fondo. En todo caso, señala, la distinción es inoficiosa, puesto que aunque se esté en presenci
Fallo
fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Rancagua del año 2009, contrario a la doctrina unificada de la Excma. Corte Suprema, donde se adhiere a la consideración que la interrupción de la prescripción ocurre con la notificación de la demanda, en definitiva asume una postura jurídica que no explica, no da cuenta cual es el fundamento de aquello, siendo evidente el vicio alegado. 4°) Que por último, denunció como vicio de nulidad del fallo, aquel previsto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, pretendiendo con ello que este tribunal de alzada acoja la demanda de autodespido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Funda el motivo de nulidad en que, el tribunal, a pesar de constatar con la prueba incorporada en autos, el no pago de cotizaciones, estimó que tal hecho no era constitutivo de incumplimiento grave, atendido a que corresponde a los últimos meses de la relación de trabajo, que habría obedecido a una situación puntual que aconteció con todos los trabajadores y que en ciertos casos se hicieron los pagos en forma posterior a la presentación de la demanda. Dice que yerra el juez del grado al no calificar como incumplimiento grave el no pago de cotizaciones señalado y acreditado en autos. Agrega que la jurisprudencia entiende que tanto el no pago o retardo reiterado en el pago de la
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Rancagua, cuatro de octubre de dos mil diecinueve. Vistos y oídos: El abogado don Matías Peñaloza Carrasco, en representación de los demandantes, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2019 por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en los autos RIT N° O-279-2018, en cuanto acoge la excepción de prescripción de la acción de desp
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