JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

ARRIAGADA/CONST DACABER Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

Fecha

3 de octubre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA/ANULA COSTAS

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 1840136292-0, RIT T- 20-2018 del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, con fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente don Robinson Espinoza Hernández, la cual rechazó en todas sus partes la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, de nulidad de despido y subsidiaria de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por don Gaspar Antonio Calderón del Solar en representación de Luis Humberto Arriagada Carrasco en contra de Constructora Dacaber y Compañía Limitada, representada por don José Miguel Herrera Gaete. Asimismo, se condenó en costas a la parte demandante las que se regularon en la suma de $900.000. En contra de la referida sentencia, don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado por la demandante, interpuso recurso de nulidad fundado en primer lugar por la causal prevista en los artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en forma subsidiaria, aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo código y, en subsidio de ambas, aquella causal genérica contenida en la parte final del inciso primero del artículo 477 del mismo código. Pide en definitiva se tenga por interpuesto recurso de nulidad por alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal; y en subsidio por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y, en subsidio de ambas por haber sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, para que se invalide la sentencia por aplicación de la causal del artículo 478 letra c), o en subsidio, por la causal del artículo 478 letra b), o en subsidio de ambas, por el contenido del artículo 477, o por la causal y los vicios o defectos que advierta el Tribunal de Alzada,

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca como primer motivo de nulidad el que prevé el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, con la finalidad de alterar la calificación jurídica de los hechos establecidos en la sentencia, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal a quo. Fundamenta su causal en que el sentenciador estableció que el actor recibió un golpe de puño en el rostro propinado por el jefe de personal, pero no fue capaz de calificar jurídicamente este hecho como una vulneración del derecho a la integridad física del trabajador, señalando que lo anterior vulnera flagrantemente el contenido del artículo 485 del Código del Trabajo que contempla un catálogo de derechos fundamentales de los trabajadores, incluyéndose aquél contenido en el artículo 19 N°1, inciso primero de la Constitución Política de la República. Respecto a la fecha de término de relación laboral cita el cuarto párrafo del considerando Noveno de la sentencia requerida por el cual el sentenciador concluye que el ultimo día que el actor “asistió a prestar servicios a la obra fue el 20 de julio, sin registrar firma el día 23 del mes ya referido. Lo anterior, debe necesariamente llevar a la conclusión, que el actor no se encontraba prestando servicios el día de los hechos, ya que no de otra forma se explica que no registrara su asistencia ese día”, afirmando el recurrente que aquella consideración requiere de mayor análisis puesto que derivó en que no se apreció que la vulneración de derechos fundamentales haya ocurrido encontrándose vigente la relación laboral. En cuanto a su influencia en lo dispositivo del

Fallo

fallo señala que bajo su concepto ha sido establecido que el día 23 de julio de 2018, su representado fue agredido mientras la relación laboral seguía vigente, hecho que no ha sido calificado como una vulneración a la integridad física del trabajador, conforme lo dispone el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Lo anterior permitió que la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales fuera desestimada, así como también, la demanda subsidiaria por despido injustificado y otras prestaciones, agregando que más pernicioso aún es la condena en costas. Segundo: Que, en forma subsidiaria, el recurrente hace valer la causal contemplada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por estimar que la sentencia incurre en infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que del considerando Octavo y Noveno en su párrafo cuarto el sentenciador llega a la convicción sólo de que la obra se encontraba “prácticamente terminada” y no con la certeza que estaba efectivamente terminada, explicando que las reglas de la sana crítica exigen al sentenciador una convicción tal que no atente contra los principios de la lógica, los conocimientos científicos afianzados y, las máximas de la experiencia. Señala que la sentencia ha vulnerado los principios de la sana crítica, ya que éstas permiten colegir que un contrato por obra o faena termina, precisamente, cuando ésta se haya verificado.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RUC 1840136292-0, RIT T- 20-2018 del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, con fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente don Robinson Espinoza Hernández, la cual rechazó en todas sus partes la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundame

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