ABARCA/CAR S.A.
Rol
Fecha
3 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Se deduce recurso de protección por el abogado Álvaro Husayn Palacios Barrera, en representación e interés, de doña Mónica Ximena Abarca Tirapegui, Empleada Administrativa, en contra de Sociedad Car S.A., también denominada CAR S.A., entidad que habría vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente, Expone que su representada, recibió el día 03 de julio de 2019, una carta de cobranza extrajudicial, por una supuesta deuda impaga por el uso de la Tarjeta Ripley, en la que se indicaba: “Por medio de la presente CAR S.A., emisor de su Tarjeta Ripley, le informa que usted figura con una línea de crédito castigada por no pago oportuno de su deuda. Debido a lo anterior, esta deuda ha sido asignada a cobranza judicial. La demanda presentada se encuentra radicada en el 6 Juzgado Civil de SANTIAGO, bajo el Rol 13735-2019. Asimismo, le comunicamos que su deuda ha sido informada en los registros del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio”. Refiere que al revisar el Sistema Informático del Poder Judicial de Chile, se puede apreciar que la recurrida presentó una Solicitud de Gestión de Citación a Confesar Deuda en su contra con fecha 23 de abril de 2019, la que con posterioridad, con fecha 24 de abril de 2019, se tuvo por no presentada la demanda para todos los efectos legales. Añade que en forma reiterada ha sido llamada por teléfono para el cobro de la deuda. Dice que la recurrida ha cobrado extrajudicialmente la supuesta deuda, lo que es ilegal, pues utiliza medios no autorizados por el Ordenamiento Jurídico para tales efectos. Cita el artículo 37 de la Ley 19.496, que dispone que: “En ningún caso la comunicación entregada podrá contener menciones a eventuales consecuencias de procedimientos judiciales que no se hayan iniciado”. Argumenta que en la especie, no se ha continuado con la cobranza judicial de la supuesta deuda, por lo que no es procedente continuar con la cobranza extrajudicial. Considera que además es una actuación arbitraria al exigir el p
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, lo que significa que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que, en el caso que nos ocupa, la recurrente señala vulnerada su integridad psíquica, al ser perturbada constantemente mediante el envío de cartas para obtener el pago de una deuda que, si bien fue judicializada, se encuentra archivada. Cuarto: Que, a efecto de probar tales hechos, la recurrente acompañó cartas de junio y septiembre de 2019, emitidas por la recurrida mediante las cuales se le insta a regularizar su situación. En la segunda de las misivas -acompañada para efectos de ilustrar acerca del incumplimiento de la orden de no innovar- se le informa a la actora que su línea de crédito ha sido castigada por no pago de las cuotas pactadas y que se ha presentado a cobro ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, junto con el envío de los antecedentes al Boletín comercial de la Cámara de Comercio. Se añaden datos relativos al funcionamiento de las oficinas para ofrecerle alternativas de pago y se consigna el nombre “CAR S. A, emisor de su Tarjeta Ripley” por lo que no existe duda que dichas comunicaciones fueron enviadas por la empresa recurrida. Quinto: Que la existencia de la supuesta deuda de la recurrente con la recurrida y su morosidad pueden ser planteadas en la sede judicial respectiva y bajo el procedimiento que la ley prevé para dichos casos. De allí que el cobro extrajudicial de la misma mediante el envío de correspondencia, al menos en junio y septiembre de este año, constituye el ejercicio abusivo de una facultad. En efecto, si el objetivo de dichas cartas es poner en conocimiento de la deudora su morosidad, ésta se logra con una de dichas comunicaciones, no siendo necesaria su reiteración, lo que aparece como desproporcionado. Este ejercicio que resulta arbitrario, debe cesar, puesto que afecta la garantía de la integridad psíquica de la recurrente, por lo que el recurso será acogido, en razón de resultar vulnerada la garantía contemplada en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Así lo ha resuelto la Corte Suprema en caso análogo en el Rol 4767-2013.
Fallo
por tanto, ordenar a SOCIEDAD CAR S. A. hacer cesar de inmediato, y abstenerse en lo sucesivo, del envío de correos electrónicos y/o cartas de cobranza extrajudicial, y realizar llamadas telefónicas y cualquier forma de cobranza extrajudicial a la recurrente Mónica Ximena Abarca Tirapegui, que contengan amenazas de ejecutar actos judiciales tendientes al cobro de obligaciones adeudadas por la recurrente, o su inclusión en los registros del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio, y que se condena en costas del presente Recurso a la recurrida SOCIEDAD CAR S.A., aun en caso de allanamiento. Acompaña: 1.- Carta de Cobranza Extrajudicial enviada por Sociedad CAR S.A a doña Mónica Ximena Abarca Tirapegui. 2.- Solicitud de Gestión de Citación a Confesar Deuda de fecha 23 de abril de 2019, presentado por Sociedad CAR S.A. en contra de Mónica Ximena Abarca Tirapegui, en causa Rol C-13735-2019 del 6°Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, caratulada “ CAR S.A. con Abarca”. 3.-Resolución Judicial de fecha 24 de abril de 2019, en causa Rol C-13735-2019 del 6° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, caratulada “ CAR S.A. con Abarca”, que tiene por no presentada la demanda para todos los efectos legales, y ordena el archivo de los antecedentes. En folio 10, Cristóbal Jorge Bock Soto, abogado evacua informe en representación de Sociedad Car, solicitando el rechazo del recurso. Refiere que la recurrente se atrasó con los pagos correspondientes a su obligación crediticia y que su e
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de octubre de dos mil diecinueve. Visto: Se deduce recurso de protección por el abogado Álvaro Husayn Palacios Barrera, en representación e interés, de doña Mónica Ximena Abarca Tirapegui, Empleada Administrativa, en contra de Sociedad Car S.A., también denominada CAR S.A., entidad que habría vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente, Expone que
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