GUAJARDO CON FISCO DE CHILE EJERCITO DE CHILE
Rol
Fecha
4 de octubre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Juan Francisco Ortiz Reyes, por el demandante don Luis Felipe Guajardo Orellana, en los autos rol O-846-2018, Ingreso Corte N° 214-2019, caratulados “Guajardo con Fisco de Chile”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2019 dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Alonso Fredes Hernández, por la que se acogieron las excepciones de falta de legitimación activa y pasivas opuestas por la parte demandada, y en consecuencia, rechazó la demanda deducida por el actor en todas sus partes, sin costas. El recurrente solicita se anule el referido fallo, en base a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo y artículo 11 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso el abogado recurrente Sr. Ortiz reiteró la causal de nulidad opuesta y
Fundamentos
fundamentos de su libelo impugnatorio; y terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sustentando su recurso, el recurrente indica que según se señala en el considerando vigésimo cuarto de la sentencia, la regulación de la prestación de servicios a honorarios queda entregada a las estipulaciones del contrato, y que la existencia de una jornada de trabajo o de registros de asistencia, no desvirtúan la naturaleza de esta prestación de servicios, la que en la especie cumpliría a cabalidad con la exigencia del artículo 11 de la ley 18.834, en cuanto a tratarse de un cometido específico. Agrega que de acuerdo a ello, la sentencia aplica erradamente las normas contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, estimando que las tareas desarrolladas por el actor se regían por el citado artículo 11 de la ley 18.834 y no por el código del ramo. Tal conclusión configura un error y encierra una incorrecta aplicación de la ley, desde que es regla general que toda vinculación de naturaleza laboral existente entre un trabajador y un empleador quede regulada por las disposiciones del Código del Trabajo, entendiéndose por tales, aquellas que importan actividades que reúnen los requisitos del artículo 7 del código del ramo, esto es, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales, existencia de vínculo de subordinación y dependencia y de una remuneración. La antedicha regla general encuentra su excepción en el mismo artículo 1° del Código del Trabajo, haciendo inaplicable el estatuto laboral respecto del vínculo de prestación de servicios respecto de funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, los cuales se someten a sus estatutos especiales. Sin embargo, si en sus estatutos especiales, no se encuentran reguladas ciertas materias, es decir, frente a la existencia de vacíos normativos, será de todos modos aplicable el Código del Trabajo; y resulta evidente que la ley 18.834, Estatuto aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, no regula las materias que han originado la controversia que se ha sometido al conocimiento del tribunal, a saber, la declaración de existencia de contrato de trabajo y la hipótesis de habérsele puesto término de manera injustificada, la eventual aplicación de la sanción de la nulidad del despido derivada de la falta de pago de cotizaciones de seguridad social y la procedencia de pago de prestaciones e indemnizaciones de origen laboral, de manera que, constatada que sea dicha circunstancia procede, interpretando correctamente la norma en análisis, aplicar las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo. En este sentido, la interpretaci
Fallo
fallo también indica a modo ejemplar. QUINTO: Que, así las cosas, y conforme al análisis de las probanzas anteriores, en el fundamento décimo noveno, el tribunal indica que la prestación de servicios del demandante se adscribió a un programa o servicio concreto, esto es, la implementación del Sistema de Admisión Escolar. SEXTO: Que, a continuación, en el fundamento vigésimo, el tribunal se refiere al contenido del artículo 11 de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que permite contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente, y del mismo modo, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera; finalmente, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a la normas generales. A este efecto, en el fundamento vigésimo tercero tribunal se refiere a la determinación del concepto de “específico”, según definición de la RAE; y en el fundamento vigésimo cuarto establece que, conforme al artículo 11 de la ley 18.834 la regulación de la prestación de servicios a honorarios queda entregada a las estipulaciones del contrato, y que en la especie, los contratos del actor con la demandada dan cuenta del monto de sus honorarios y el horario en que se prestaban los servi
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Rancagua, cuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Juan Francisco Ortiz Reyes, por el demandante don Luis Felipe Guajardo Orellana, en los autos rol O-846-2018, Ingreso Corte N° 214-2019, caratulados “Guajardo con Fisco de Chile”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2019 dictada por el Juez Titular del J
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