2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VALDENEGRO/INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS

Rol

Fecha

2 de octubre de 2019

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°709-2019 comparece don SEBASTIAN CEPEDA AGUIRRE, abogado, por la parte demandante, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. El objeto del recurso es que esta Corte anule dicha sentencia en lo pertinente, dictando sentencia de reemplazo en que reconozca la existencia de una relación laboral con la demandada Instituto Nacional de Estadísticas, se reconozca que hubo despido injustificado en contra del demandante y se condene al pago de todas las prestaciones, cobro de prestaciones laborales señaladas y que correspondan en derecho, más intereses, reajustes y costas personales y procesales. Como antecedentes del recurso se refiere a la sentencia, la cual en el numeral II de lo resolutivo determinó rechazar, en todas sus partes, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones por CESAR JAVIER VALDENEGRO CERDA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS INE. Afirma que en la dictación de la sentencia se han cometido errores que la invalidan. El recurso de nulidad se funda en las causales que indican, las que interpone de manera conjunta, según señala. Sin embargo, sólo menciona y desarrolla un motivo de anulación, el del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. 2°) Que el recurrente reitera que invoca la causal o vicio de nulidad del referido artículo 478 letra c), por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En este caso, por calificar erradamente el sentenciador los hechos sometidos a su conocimiento, al considerar que no se ha podido acreditar que la contratación del demandante por el Instituto Nacional de Estadísticas haya sido para constituir (de manera encubierta) una verdadera relación de carácter laboral o bien que sus servicios contratados eran necesarios para el funcionamiento de la entidad demandada.

Fundamentos

considerandos Octavo a Décimo, en los que califica erradamente los hechos acreditados en juicio, al considerar que las labores prestadas por el demandante no resulten calificables dentro del concepto de “permanentes o habituales” para el funcionamiento de la misma, aun cuando es reconocido que le fue otorgado el derecho a hacer uso de vacaciones legales y/o permisos con derecho a goce de remuneraciones y/o licencias médicas, u otros beneficios de dicha índole, indicando que sólo responden a una forma de regularizar la contratación bajo la figura a honorarios utilizada por la entidad demandada. Considera que hay un error al dar prioridad al hecho de que las tareas ordenadas al demandante fuesen para proyectos distintos en el periodo que trabajó para el Instituto Nacional de Estadísticas, haciendo a un lado el hecho de que dichas labores se desarrollaron dentro del mismo departamento, para los mismos supervisores y dentro de las labores propias para las que fue contratado. Cree que sí hubo una habitualidad en la labor prestada, independiente que los proyectos en los que trabajaba variaran en el tiempo. Además, dice, no es menor desconocer -aún frente a las absoluciones de posiciones como las pruebas testimoniales y documentales- que el demandante estuvo bajo la subordinación de superiores, a quienes debía responder frente a la evaluación de su desempeño o para la autorización de gestiones relacionadas con estas. Tampoco puede obviarse que la naturaleza de la institución demandada y el servicio que presta -sobre la base de los artículos 1° y 2° de la Ley N°17.374- da a entender que sus labores y objetivos, aun manifestándose a través de proyectos, se dirigen hacia el mismo objetivo de manera continua y sucesiva a largo plazo. Añade que hubo elementos para demostrar que existió una relación laboral entre las partes, sujeta a subordinación o dependencia, para la prestación de servicios habituales, permanentes, y necesarios. Es en estos considerandos que la sentencia incurre en la errada calificación jurídica de los hechos, que la vicia de nulidad. 3°) Que, a continuación, el recurrente se refiere a los hechos asentados en el fallo, señalando que son varios los considerandos en los que quedan asentados los principales hechos en que se basa la decisión de rechazar la demanda: -La suscripción de convenios para prestación de servicios (Considerando Sexto, letras a) a d)). -Que la parte denunciante mediante la suscripción de un convenio, que posteriormente a su suscripción quedó nulo, en virtud del cual se comprometía prestar servicios para la entidad demandada, a desempeñar la función de "Atender, diseñar, desarrollar y actualizar productos cartográficos; Integrar toda la información cartográfica en una única base institucional dentro del "PROYECTO CENSO AGROPECUARIO", pasando al "PROYECTO CENSO". -Que todas las labores y proyectos antes señalados, como las describe cada uno de los convenios, fueron reafirmadas en términos generales con el mérito d

Fallo

fallo resolviendo del modo como interesa al recurrente. 9°) Que, en cuanto al único motivo de anulación deducido en el presente caso, hay que recordar que se trata del que establece la letra c) del artículo 478 del Código Laboral, referente a la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las circunstancias fácticas asentadas por el tribunal. Como se ha explicado en forma reiterada, esta es una variable del motivo de nulidad del artículo 477 del mismo texto legal, pues es de derecho o sustancial. Se requiere que el recurrente indique en forma clara y precisa cual o cuales son los hechos que se han calificado de manera errónea. Además, se debe indicar con la misma claridad, cual es la incorrecta aplicación del derecho que ha efectuado el tribunal del grado, en torno a tales hechos, y cuál es la correcta que propone la parte que recurre. Desde luego, siendo causal de derecho, debe fundarse en normas legales, puesto que de otro modo, se trataría de una simple impugnación de los hechos. 10°) Que, se trata, en el caso de la especie, de uno más sobre la terminación de una relación laboral habida entre un particular contratado bajo la modalidad conocida como a honorarios, por una entidad de la Administración del Estado, en la especie, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INE). Ya se ha hecho presente, a raíz de otros casos similares, que esta clase de vinculaciones se produce no porque la entidad o sus representantes tengan la intención d

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12 Santiago, dos de octubre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°709-2019 comparece don SEBASTIAN CEPEDA AGUIRRE, abogado, por la parte demandante, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. El objeto del recurso es que esta Corte anule dicha sentencia en lo pertinente

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