ANDRES SEGUNDO ARRIAGADA VALLEJO Y OTROS CON CONSTRUCTORA BIO BIO SPA Y OTRA
Rol
Fecha
1 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En autos Rit O-1732-2019, Ruc 1840147264-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, por la Jueza Interina doña Ximena Alejandra Vega Martínez, mediante la cual: I.- Acoge la demanda interpuesta en autos sólo en cuanto se declara que el despido de que fueron objeto los actores Jose Luis Muñoz Oñate, José Ricardo Pacheco González, Andrés Segundo Arriagada Vallejo y Jonathan Alejandro Cofré Quezada por parte de la demandada principal, CONSTRUCTORA BÍO BÍO LIMITADA, es injustificado, por cuanto la vigencia de sus contratos de trabajo se extiende hasta la finalización de la obra “Edificio Institucional PROTERM”, determinada al 31 de enero de 2019 y condena a la demandada principal al pago de las prestaciones que indica. II.- Que, la demandada PROTERM S.A. es responsable del pago de las prestaciones determinadas en el numeral anterior respecto de cada uno de los demandantes de manera SUBSIDIARIA, conforme lo concluido en el Motivo Undécimo de este fallo. III.- Que, las sumas ordenadas pagar lo serán debidamente reajustadas y devengarán intereses que se determinarán conforme lo establecido en los artículos 63 y 173 del código del trabajo. IV.- Que, no se condena en costas a las demandadas, por entenderse que han tenido motivo plausible para litigar. Contra este fallo dedujo recurso de nulidad el abogado José Ignacio Castillo Villagra, de la parte demandada, fundado en las siguientes causales que deduce subsidiariamente unas de otras: a) Articulo 478 letra e) del Código del Trabajo, b) articulo 477 inc.1º del Código del Trabajo, c) artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y d) articulo 477) del Código del trabajo. Pide que se acoja el presente recurso de nulidad en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y en su mérito, corrigiendo el vicio alegado se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo Se procedió a la vista del recurso en la audienc
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°. - En cuanto a la primera causal de nulidad invocada del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495, o 501 inciso final de este Código, Según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente le otorgue. En relación con el art 459 Nº4 del mismo texto legal: La sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a tal estimación”. Señala que incurre en dicha infracción la sentenciadora de la instancia cuando omite todo examen de valoración respecto de la documental contenida en el Nº 10 de la minuta de prueba de esta parte, esto es “10.- Tres copias de lista de chequeo Hormigón, una de fecha 9 de octubre de 2018, y las otras de fecha 10 de octubre de 2018.” Indica que la exigencia del análisis de la prueba rendida en la sentencia definitiva, que importa expresar las reglas de la sana crítica en virtud de las cuales acepta o desestima el órgano jurisdiccional cada una de las pruebas rendidas por las partes, o al menos las más trascendentales, tratándose del procedimiento monitorio, no significa tan solo cumplir normas de carácter legal, pues la sentencia fundada forma parte de la garantía del debido proceso. El derecho a la prueba como parte integrante del debido proceso, exige, no solo que las pruebas que cumplan con los requisitos legales sean admitidas y practicadas en el juicio, sino también que sean valoradas conforme a las reglas de la sana crítica tratándose del proceso laboral. Manifiesta que el vicio invocado aparece de forma manifiesta, por extraerse de la sola lectura de la sentencia recurrida, e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se trata del documento principal que justifica el despido de los actores con arreglo a derecho, lo que hace necesario acogerlo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos. 2°.- En subsidio de lo anterior, en haber sido la sentencia definitiva dictada con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales Como dispone el art 477 inc.1º del Código del Trabajo, en el caso de autos, la garantía constitucional infringida es la del Debido Proceso, consagrada en el art. 19Nº3 de la Constitución Política de la República de Chile. Indica que en relación al vicio invocado en la letra a) anterior, esto es, a la falta de valoración que afecta a los documentos contenidos en el Nº10 de la minuta de prueba de esta parte, esto es las tres copias de lista de chequeo Hormigón, una de fecha 9 de octubre de 2018, y las otras de fecha 10 de octubre de 2018. Y a fin de no imponerle al tribunal Ad Quem verse en una situación en la que
Fallo
se declara que el despido de que fueron objeto los actores Jose Luis Muñoz Oñate, José Ricardo Pacheco González, Andrés Segundo Arriagada Vallejo y Jonathan Alejandro Cofré Quezada por parte de la demandada principal, CONSTRUCTORA BÍO BÍO LIMITADA, es injustificado, por cuanto la vigencia de sus contratos de trabajo se extiende hasta la finalización de la obra “Edificio Institucional PROTERM”, determinada al 31 de enero de 2019 y condena a la demandada principal al pago de las prestaciones que indica. II.- Que, la demandada PROTERM S.A. es responsable del pago de las prestaciones determinadas en el numeral anterior respecto de cada uno de los demandantes de manera SUBSIDIARIA, conforme lo concluido en el Motivo Undécimo de este fallo. III.- Que, las sumas ordenadas pagar lo serán debidamente reajustadas y devengarán intereses que se determinarán conforme lo establecido en los artículos 63 y 173 del código del trabajo. IV.- Que, no se condena en costas a las demandadas, por entenderse que han tenido motivo plausible para litigar. Contra este fallo dedujo recurso de nulidad el abogado José Ignacio Castillo Villagra, de la parte demandada, fundado en las siguientes causales que deduce subsidiariamente unas de otras: a) Articulo 478 letra e) del Código del Trabajo, b) articulo 477 inc.1º del Código del Trabajo, c) artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y d) articulo 477) del Código del trabajo. Pide que se acoja el presente recurso de nulidad en todas sus partes, declarando
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C.A. de Concepción Concepción, uno de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: En autos Rit O-1732-2019, Ruc 1840147264-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, por la Jueza Interina doña Ximena Alejandra Vega Martínez, mediante la cual: I.- Acoge la demanda interpuesta en autos sólo en cuanto se declara que el despid
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