ICAFAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A./GONZÁLEZ ERRÁZURIZ JOSÉ
Rol
Fecha
1 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO. Que comparecen Alfonso Reymond Larraín y Rodrigo Riquelme Yáñez, abogados, en representación de Icafal Ingeniería y Construcción S.A., e interponen verdadero recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juez Arbitro José Alberto González Errázuriz, el día 2 de julio de 2019, en los autos Rol CAM-3729-2019 caratulados Empresa Eléctrica Carén S.A. con Icafal Ingeniería y Construcción S.A., mediante la cual negó lugar a la concesión del recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución de fecha 25 de junio de 2019, que rechazó un incidente de declinatoria de incompetencia. Exponen que a solicitud de la Empresa Eléctrica Carén S.A., don Alberto González Errázuriz fue designado Juez Árbitro por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago para conocer y resolver las controversias en relación con el Contrato de construcción Suma Alzada Obras Civiles y Suministro de Equipos, suscrito el 14 de marzo de 2014. Hacen presente que antes de verificarse la audiencia de fijación de normas de procedimiento decretada por el Juez Árbitro, y como primera actuación, su parte promovió una cuestión de competencia por declinatoria de conformidad al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al juez árbitro abstenerse del conocimiento del negocio para el que fue designado, indicándole cuál era el tribunal competente, que corresponde a un tribunal perteneciente a la justicia ordinaria, por las razones que latamente explicaron. Refieren que por resolución de fecha 25 de junio de 2019, se rechazó la cuestión de competencia por declinatoria y en contra de dicha resolución dedujeron el 1º de julio de 2019, recurso de apelación, atendido que el rechazo del incidente resultaba agraviante a sus intereses al encontrarse frente a un procedimiento arbitral que nunca debió haber comenzado por no cumplirse las condiciones contractuales para sustraer de la justicia ordinaria el conocimi
Fundamentos
motivos: a. Que la cláusula compromisoria que vincula a las partes en el arbitraje es del siguiente tenor: “VIGÉSIMO NOVENO: Arbitraje. Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre las Partes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de este Contrato o cualquier otro motivo relacionado con él, se resolverá cada vez, mediante arbitraje con arreglo al Reglamento Procesal de Arbitraje del mismo Centro, que se encuentre vigente al momento de solicitarlo. Las Partes confieren poder irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. para que, a petición escrita de cualquiera de ellas, designe un árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y fallo, de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago. En contra de las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción. En caso de disputa, cualquiera sea su origen, y mientras no se dicte sentencia definitiva, ninguna de las partes podrá suspender el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, salvo que la disputa se refiera al no pago de Estados de Pago o facturas aprobadas por el Propietario. El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Santiago. El idioma del arbitraje será el español.” b. Que el artículo 1° del Reglamento Procesal de Arbitraje el cual se acompaña, que rige conforme a la cláusula compromisoria antes transcrita en los autos arbitrales ROL CAM N° 3729-2019 dispone: “Artículo 1° Normas Procesales Aplicables al Arbitraje. “Cuando las partes a través de una cláusula arbitral pactada en un contrato o en cualquier otro escrito o intercambio de escritos, hayan acordado someter una o más controversias al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G, sea que se utilice expresamente esta denominación u otra expresión de semejante significado, estás serán resueltas de conformidad con el presente Reglamento Procesal de Arbitraje y los Estatutos del CAM Santiago.” “En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a la voluntad de las partes y en su defecto, a la del Tribunal Arbitral. No obstante, las partes no podrán modificar mediante acuerdo de voluntades los artículos 11° y 12°.” Manifiesta que del tenor de dicho artículo, rige para el árbitro el citado Reglamento y debe aplicarlo. Además, debe considerarse que en la cláusula compromisoria las partes convinieron expresamente que en contra de las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno. c. Más aun, encontrándose el arbitraje constituido y en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14° del Reglamento Procesal de Arbitraje del CAM Santiago, debe someter su actuación a las disposiciones de dicho Reglamento, cuya aplicación resulta ineludible para él. El tenor del inciso segundo del artículo 14° del Reglamento es el siguiente: “El Tribunal Arbitral se considerará constitui
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C.A. de Santiago Santiago, uno de octubre de dos mil diecinueve. Proveyendo al folio 393225: Atendido que la Orden de no innovar decretada en autos fue dejada sin efecto según consta de resolución de veintidós de julio de dos mil diecinueve, no ha lugar a lo solicitado. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO. Que comparecen Alfonso Reymond Larraín y Rodrigo Riquelme Yáñez, abogados, en representac
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